Los camaristas señalaron que el hipermercado tenía “un deber de seguridad objetivo” porque quien ofrece un servicio de estacionamiento “como medio para atraer a los clientes a su centro de compras no lo hace en forma gratuita y desinteresada, sino precisamente para prevalecer sobre otros establecimientos que carecen de esta alternativa”.
El hecho ocurrió el 23 de marzo de 2003 en el hipemercado Jumbo Lomas, ubicado en la calle General Frías 3201 de la localidad bonaerense de Lavallol y propiedad de la demandada Cencosud S.A. Los actores fueron de compras y dejaron su Ford Sierra en el estacionamiento del local. En primera instancia el reclamo fue rechazado.
Los magistrados comenzaron recordando un fallo de la Sala I de la Cámara (“González María Carmen c/ Supermercado Norte S.A. s/ daños y perjuicios”) donde en un caso similar “se dejó sentado que el supermercado al ofrecer un sector de estacionamiento a sus clientes lo hace con la finalidad de que efectúen compras en él”.
Y agregaron que “esta oferta a personas indeterminadas se complementa por la aceptación de una persona determinada, quedando así configurado el contrato (artículos 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y concordantes del Código Civil) que impone la custodia derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo en el establecimiento, consistente en una venta de mercaderías”.
A partir de las pruebas presentadas por los actores, los jueces tuvieron por acreditado la titularidad del auto; la concurrencia al hipermercado; los comprobantes de las compras realizadas; y la denuncia policial por el robo del auto que se realizó “en forma inmediata”.
“No se me ocurre que otro tipo de probanza que se encuentre en condiciones de aportar una persona que concurre con su automotor al supermercado, confiando que el vehículo va a ser debidamente custodiado. De lo contrario debería asumirse el absurdo de que concurriera a hacer sus compras con testigos, cámaras fotográficas, etc.”, sostuvo el juez preopinante.
Los jueces rechazaron el argumento de que el supermercado no entrega ticket por el uso del estacionamiento. Sostuvieron que esa prueba es “insuficiente para alterar la naturaleza del contrato y la obligación de guarda tácitamente asumida”. “Apreciese que el contrato de depósito, el más afín con el celebrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil no impone la observancia de formalidad alguna en su configuración”, agregaron los magistrados.
La alzada consideró que se debía aplicar la figura de las “cargas probatorias dinámicas” ya que este caso “tiene las características de aquéllos en que debe replantearse el concepto tradicional de la carga probatoria en atención a las dificultades propias de la comprobación del caso en concreto”.
En ese marco, los camaristas afirmaron que las cargas probatorias dinámicas deben recaer en “quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, para producirlas más allá del emplazamiento como actor o demandado, o según se trate de hechos constitutivos, impeditivos, modificatorios o extintivos”.
Luego de esa afirmación agregaron que la demandada estaba en mejor situación de aportar pruebas pero, a pesar de eso, “muy poco ha hecho al respecto”.
Así, la alzada revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Cencosud S.A. a indemnizar a los actores con 11.000 pesos.