El actor compró en 1993 un auto gravado con prenda a favor del banco. La entidad inició un secuestro prendario por incumplimiento en el pago de las cuotas. Sin embargo, el comprador se negó a entregar el vehículo en las dos oportunidades que se intentó el secuestro mostrando documentación que demostraba el cumplimiento de cada una de las 40 cuotas convenidas.
El caso llegó a la Justicia de Instrucción donde el actor fue sobreseído.
Los camaristas explicaron que el contrato prendario firmado por ambas partes establecía el pago de 40 cuotas por 360 dólares cada una, la primera el 25 de noviembre de 1993 y las restantes los días de los meses inmediatos siguientes a los del primer vencimiento. “La falta de pago de cuota, además de otros varios incumplimientos detallados en el contrato, daba lugar a la mora de pleno derecho, pudiendo el acreedor considerar la deuda como de plazo vencido y exigible en su totalidad con más los intereses compensatorios, accesorios y punitorios”, explicaron los magistrados.
Del trabajo realizado por el perito contador que intervino en la causa la alzada sostuvo que “se desprende claramente que muchas cuotas fueron abonadas fuera de término”. En coincidencia con el fallo de primera instancia, los camaristas sostuvieron que “si el actor consintió tomar un crédito y aceptó las condiciones en que se debía producir su devolución, mal puede ampararse en su propio cumplimiento irregular como para pretender que el acreedor perjudicado le haya ocasionado un daño digno de reparación”.
Respecto al sobreseimiento que recibió el actor en la causa penal, los jueces citaron el plenario de la Cámara del 2 de abril de 1946 ("Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.") donde se sostuvo: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.
En ese marco, la alzada agregó que “si el imputado ha sido absuelto por falta de culpa en el proceso penal, todavía es posible que el juez civil lo encuentre culpable y lo condene a pagar los consecuentes daños y perjuicios, a fortiori debe arribarse a la misma conclusión cuando sólo ha mediado sobreseimiento”. Así confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el banco.
La sentencia también dio lugar para encuadrar las responsabilidades contractuales de las entidades bancarias en virtud de ser “un comerciante profesional con alto grado de especialización” por lo que tiene la obligación de “obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.
“Los bancos y demás entidades financieras serán responsables contractualmente, es decir por incumplimiento contractual, de los daños ocasionados a sus propios clientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 506, 507, 511, 512, 519 a 522 y concordantes del Cód. Civil; en tanto que con relación a los daños sufridos por terceros a quienes no los una ninguna vinculación o relación negocial, su responsabilidad habrá de ser extracontractual, por el juego de lo establecido en los arts. 1067 a 1069, 1083, 1109, 1113 y consecutivos del mismo Código”, explicaron los jueces.
Sin embargo, también afirmaron que el damnificado debe acreditar “que se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil, y cuya producción deberá ser probada por quien reclama la reparación del daño imputado a una entidad financiera”.
“La conducta de un banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a su standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. Su condición le exige una diligencia y organización acorde con su objeto para poder desarrollar con idoneidad su actividad negocial”, concluyeron los camaristas.