El tercer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que ”En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.”
Es decir, que cuando la solicitud dineraria judicial supere de manera abusiva –sin especificar a partir de qué punto- el monto real que le correspondía, el abogado que propició dicho abuso debe también cargar con las costas.
Este artículo es muy significativo, ya que utiliza la imposición de costas como una multa por una conducta ilícita: una petición excesiva que tiene por objeto apropiarse de patrimonio ajeno bajo un título falso o insuficiente, y la conducta anti-ética del profesional que promueve o ampara dicha actitud.
El legislador no eligió sancionar al abogado bajo el régimen especial de ética por medio del Colegio Público de Abogados, sino que los magistrados tienen la facultad de hacerlo solidariamente responsable de costas que son calculadas en base al valor pedido.
El abogado sancionado con base en este artículo, tiene una desventaja importante respecto de su solidario: el trabajador no responde con el inmueble donde habita para el pago de las costas, en cambio el abogado puede perder su casa por la aplicación de este artículo.
Los límites de cuándo una conducta amerita la aplicación del artículo mencionado no ha sido una cuestión uniforme en la jurisprudencia de la Justicia del Trabajo. Sólo pueden rescatarse algunos parámetros ilustrativos sobre cuándo podría prosperar la petición de la sanción.
Como no suele ser común este modo de condena, la falta de proporcionalidad entre lo solicitado y lo que corresponde debe ser objetivamente excesivo, aunque no hay un porcentaje determinado, pero la petición debe ser carente de todo fundamento jurídico.
En este orden de ideas quedan descartadas las solicitudes sobre rubros discutidos o de doctrina divergente, o hechos sujetos a prueba que no pudieron ser demostrados por la actora. En cambio, se adecua a una mala fe procesal inflar números de manera tal que los cálculos indemnizatorios estén mal hechos.
Como si fuera una conducta ilícita del ámbito penal, no basta sólo con el resultado abusivo –petición excesiva-, sino que debe haber sido probado el dolo del letrado en perjudicar a la contraparte con una petición completamente arbitraria, o lo que es peor, haber querido inducir al magistrado al error para obtener un rédito económico ilegítimo.
Este dolo es tal como se interpreta en materia civil -dolo malo-: una conducta engañosa o mal intencionada que busca crear un daño susceptible de reparación.
Para lograr la condena por pluspetición inexcusable, debe ser pedida al momento de presentarse dicha pluspetición, y como esta suele darse al momento de interponer la demanda, debe ser incluida como pretensión al momento de contestar la demanda.
No sirve que sea invocada al momento de recurrir, ya que al no haber sido tratada por el juez de grado está fuera de la competencia de la Cámara para decidir en la cuestión.