En el marco de los autos caratulados ”Gatti, Ernesto Ignacio c/ Ladycamp S.A. s/ despido”, los jueces debieron analizar la disputa de agravios de la demandada y la actora. La primera se agravió de la procedencia de la condena, mientras que la segunda lo hizo por la valoración de las pruebas para la estimación de la indemnización.
El actor se había considerado despedido por la falta de pago de una parte de sus haberes, de la no inclusión en la categoría laboral de viajante de comercio e irregularidades en su fecha de ingreso y remuneración.
De la pericial contable, los camaristas observaron que no se habría registrado, ni parcial ni erróneamente, la remuneración o la fecha de ingreso. Respecto de la categoría laboral, si bien efectivamente se trataba de un viajante de comercio –por su tarea de venta de puertas “Pentágono”- ello por si solo no invalida la prosecución del vínculo laboral, por lo que en principio el despido indirecto sería arbitrario.
Igualmente, en el caso, la diferencia de categoría había servido de excusa a la empleadora para no abonar determinados haberes que habían sido reclamados, por lo que habilitó al trabajador a considerarse despedido.
Tras ello trató dos importantes rubros que habían sido solicitados por el trabajador: el artículo 2º de la ley 25.323 agravamiento indemnizatorio por falta de pago de las sumas correspondientes al despido, y la entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T.
Consideraron los jueces que para que proceda la indemnización del artículo 2º de la ley 25.323 debe estar en mora el empleador. Sostuvieron que ”...en el despido indirecto, es el trabajador quien pone fin a la relación de trabajo, invocando una justa causa cuya legitimidad sólo será declarada, eventualmente, al cabo de un proceso judicial.”
”Hasta ese momento no existía un crédito actual en cabeza del trabajador denunciante. El empleador no se encontraba en mora respecto de indemnizaciones cuya procedencia no había sido establecida. La intimación de pago, en los términos de la norma que se trata, constituía, por tanto, un gesto vacío.”
Igualmente, entendieron que en el caso del artículo 80 LCT sí le correspondía a la patronal entregarla, ya que es obligatorio al termino de la relación laboral y no sirve de excusa la renuencia del empleado de ir a buscarlo a la dependencia comercial de la demandada.
En base a los rubros que prosperaron y al salario determinado del trabajador, cuyo monto establecido fue el indicado por el perito contador luego del análisis de los libros comerciales, fijaron la indemnización en la suma de $10.976,22, imponiendo las costas en el orden causado.