La cuestión se suscitó cuando un trabajador fue despedido verbalmente por su empleador bajo la causal de haber faltado a sus obligaciones laborales. El empleado, quien no consideró haber cometido ninguna falta, sino que en realidad fue su patrón el que incumplió por no registrarlo adecuadamente, inició acciones judiciales.
Denunció ante el juez que la empresa empleadora Importeca S.A. estaba íntimamente relacionada con Drastic S.A. y Mega Light S.A., ya que las tres poseían el mismo dueño y actuaban como un verdadero grupo empresario –artículo 31 L.C.T.-
Solicitó los agravamientos indemnizatorios por registración defectuosa de la relación laboral, denunciando la verdadera fecha de ingreso y remuneración. Solicitó además indemnización por daño moral, ya que la imputación realizada por su empleadora al momento de despedirlo habría afectado emocionalmente al trabajador, más cuando no cometió falta alguna en su trabajo.
Por su parte, la empleadora, negó los extremos expuestos por su contraria y ofreció una serie de testigos, los cuales aseguraron que, por parte del dueño de las sociedades relacionadas, no hubo ninguna intención de cometer fraude a la ley, ni a título de dolo o culpa, por lo que a falta de ilícito imputable, no podía responsabilizarse solidariamente a las empresas y al administrador en virtud de la Ley de Sociedades y el artículo 31 L.C.T.
El juez de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda, descartando algunos de los rubros propuestos por el trabajador, e impuso las costas a cargo de la demandada vencida. Ambas partes recurrieron la sentencia.
El actor solicitó que se haga lugar a la totalidad de los rubros pedidos en el escrito de inicio, en especial la condena por daño moral. La demandada objetó la responsabilidad solidaria, que se haya tenido por cierta la remuneración y fecha de ingreso del trabajador aun cuando la pericial contable dijera otra cosa, y que se le haya impuesto las costas cuando la demanda prosperó sólo por una porción de lo peticionado.
Dentro del marco de expediente caratulado ”Giussani, Juan Pablo c/ Importeca S.A. y otros s/ despido”, los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Ferreirós, titulares de la Sala VII sorteada para el efecto, estudiaron los agravios de ambas partes.
Sobre la responsabilidad solidaria y la falta de dolo o culpa de cometer fraude laboral, los magistrados expusieron que no es necesario ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la irregularidad para que proceda la responsabilidad laboral, la solidaridad del grupo económico y la penetración del velo societario, sin importar cuál haya sido su intención.
Tampoco prosperó la solicitud de daño moral del actor, toda vez que según la apreciación de los magistrados, la imputación de haber incumplido con las obligaciones de su trabajo no importaba una injuria que diera lugar a la responsabilidad civil pretendida.
Tampoco se hizo lugar a los agravamientos indemnizatorios de la ley 24.013, ya que no intimó fehacientemente a la empleadora durante la vigencia de su contrato de trabajo. Sobre la fecha de ingreso y la remuneración, otorgó razón al sentenciante de grado, ya que los libros presentados por la demandada estaban sin rubricar desde 1997 y presentaban una serie de desprolijidades registrales que desmerecían la veracidad de su contenido.
Sobre la imposición de costas, los camaristas recordaron que no se realiza por medio de un cálculo aritmético, sino por pautas elásticas de victoria y derrota. Aun cuando no todas las pretensiones fueron acogidas, en lo principal el actor debió acudir a la justicia para hacer valer los derechos que habían sido vulnerados. Por ello la Cámara confirmó ”in totum” la sentencia recurrida.