20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La obligación de seguridad ¿es únicamente del Estado?

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó una medida cautelar de una empresa de transporte que pretendía suspender los efectos de una resolución que le imponía realizar medidas de seguridad a las transportistas de pasajeros. La actora dijo que el deber seguridad es del Estado y por su parte el tribunal sostuvo que las medidas cuestionadas han sido dictadas en el marco del poder de policía de la Administración y que tampoco hay peligro en la demora. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guillermo Galli, Luis Otero y Alejandro Uslenghi, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Casimiro Zbikoski S.A. c/ en- M° Economía -ST-RESOL 1027/05 s/ medida cautelar autónoma”, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar de la actora por la cual pretendía que se suspendiera los efectos de los artículos de una resolución de la Secretaria de Transportes de la Nación, en los cuales se obligaba a las empresas a constatar la identidad de los pasajeros, a instalar cámaras de video y a presentar un plan de seguridad.

Las normas que la actora critica son los artículos 7 y del 23 al 28 de la resolución 1027 del 2005 de la Secretaría de Transportes de la Nación. En esos artículos se establecía que los permisionarios de servicio público de transporte de pasajeros por automotor deberían tomar ciertas medidas de seguridad.

Por ejemplo, “verificar la identidad del pasajero al momento de ascender a la unidad” (artículo 7); instalar cámaras de video “en los habitáculos de las unidades que capten las imágenes de todas las entradas y salidas del vehículo, inclusive las de emergencia, del pasillo y de las butacas, y en el habitáculo del conductor que capte la imagen frontal del camino que antecede al móvil” (artículo 23); y la elaboración de “un Plan de Manejo de Crisis que contemple una modalidad de actuación frente al acaecimiento de situaciones críticas, con medidas de seguridad pública, seguridad personal, de prevención, procedimientos de evacuación, reconocimiento ante movimientos de mercadería de contrabando, armas y/o eventos de terrorismo” (artículo 26)

La actora criticó esos artículos por considerar que la obligación de la seguridad en los transportes era del Estado y porque la resolución estaba “viciad(a)” ya que en los informes previos se había aconsejado posponer la implementación del sistema de cámara de video y la presentación del plan de crisis.

Pero en ambas instancias la medida cautelar fue rechazada. El juez de grado señaló que no se encontraba debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado ya que no surgía de los argumentos en que la actora apoyaba su pedido.

Los camaristas comenzaron por recordar que una medida cautelar “no significa, en modo alguno, un adelantamiento de la decisión de fondo”. Pero agregaron que “las razones invocadas por la demandante no logran desvirtuar, en esta etapa inicial de conocimiento- la presunción de legitimidad del acto administrativo atacado”. Sostuvieron que ello es así, toda vez que las medidas cuestionadas han sido dictadas en el marco del poder de policía de la Administración y -en este estado larval del proceso- no aparecerían prima facie como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias”, señalaron los camaristas.

Por último, la alzada sostuvo que “no se encuentra debidamente demostrado el peligro en la demora alegado ya que no surge de la documentación agregada a las actuaciones, constancias de la actividad desarrollada por la actora ni, por ende, de la que pudiera haberse visto privada de realizarla por aplicación de la normativa impugnada ya que, ni siquiera, ha concretado el supuesto daño que el mantenimiento de la situación actual le provoca”.



dju / dju
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