22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Tribunal incompetente

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación no alcanza a cualquier cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera, por más compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquéllas taxativamente enumeradas en la ley. Lo hizo al rechazar la demanda de una empresa para que el Tribunal actuara en el rechazo de un plan de facilidades de pago lo que le está vedado por la ley 11.683, según sostuvieron los jueces. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guillermo Galli, Luis Otero y Alejandro Uslenghi, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Sutton Dabbah David (TF 22.563-I) contra D.G.I.”, confirmaron la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en la que se declaró incompetente para intervenir en una acción de rechazo de un plan de facilidades de pago ya que entendió que no formaba parte de sus atribuciones que le confiere la ley 11.683.

A eso los jueces agregaron que la competencia del Tribunal Fiscal “no alcanza a cualquier cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera, por más compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquéllas taxativamente enumeradas en la ley”.

La causa se inició por un recurso de apelación presentado por la empresa actora contra una decisión de la Dirección General Impositiva (DGI) por la cual se le rechazó el plan de facilidades de pago que otorga el decreto 93 del 2000 de obligaciones tributarias y previsionales.

La empresa acudió al Tribunal Fiscal, al entender que tenía competencia para tratar el caso, sino que agregó que la caducidad “es una sanción tanto en el derecho público como en el privado y que, como tal, habilita la competencia del Tribunal Fiscal”.

La alzada comenzó por exponer los alcances del artículo 159 de la ley 11.683 de procedimientos fiscales que establece las competencias del Tribunal Fiscal de la Nación.

Así, los jueces resumieron que el Tribunal entiende “para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios -en forma cierta o presuntiva- o ajusten quebrantos; que impongan multas o sanciones de otro tipo -salvo las de arresto-; que denieguen reclamaciones de repetición de tributos; de las demandas directas por repetición que se entablen ante ese Tribunal; de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81 y del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la misma ley”.

En ese marco, los camaristas sostuvieron que el reclamo de la actora no se encuadra en el concepto de sanciones de otro tipo ya que “el rechazo de una solicitud de facilidades de pago no tiende a reprimir la violación de disposiciones legales, ni torna más grave la situación originaria del contribuyente quien debe cumplir con sus obligaciones tributarias -a su respecto- sin la posibilidad de diferir su pago”.

Los magistrados recordaron la decisión para sostener que el rechazo de facilidades de pago no viola disposiciones legales fue una “pauta considerada por la Corte Suprema para determinar la naturaleza penal de multas creadas por normas de derecho público, administrativo, financiero”.

Por último, los jueces afirmaron que un caso similar había sido tratado por la misma Sala el 28 de mayo de l999 en la causa “Juan Bracho García e Hijos S.A.C.I.”, en la que se habían expedido de igual forma.



dju / dju
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