Hace unos años, el Máximo Tribunal, dentro del marco de la causa caratulada ”Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L.” impuso una sanción disciplinaria de multa del 10% del sueldo de un magistrado de primera instancia, a unos abogados que solicitaron la recusación de Moliné O’Connor, haciendo uso de términos y de acusaciones que molestaron a los integrantes de la Corte de entonces.
La pena estuvo fundamentada en el artículo 115 del Código Penal y en el artículo 8 del decreto-ley 1285/58 –Ley 24.289-. Esta última norma establece que ”Los Tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro…”
Y que ”…la multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33% de la misma...”
Aun cuando la Corte había impuesto esta sanción, el juez ofendido aceptó excusarse de entender en la causa.
Los abogados sancionados interpusieron un recurso de reconsideración para dejar sin efecto la multa, solicitando a su vez la declaración de inconstitucionalidad del decreto-ley citado por vulnerar las garantías constitucionales reconocidas en la Carta Magna y en los tratados internacionales.
Señalaron que no se dio oportunidad de articular ningún tipo de defensa contra la medida ni tampoco se prevé ningún recurso para una amplia revisión, ya que la reconsideración depende exclusivamente de la voluntad unilateral del juzgador.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal adhirió al pedido de estos abogados compartiendo la solicitud de inconstitucionalidad e indicando que dichas sanciones se superponen a las facultades sancionatorias del Tribunal de Disciplina del propio Colegio.
En el dictamen del Procurador Fiscal, Ricardo Bausset, al cual adhirieron los jueces de la Corte, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Maqueda y Carmen Argibay, se justificó la constitucionalidad de la facultad de los jueces de imponer sanciones a los abogados y litigantes.
Afirmó que al tratarse de sanciones administrativas están excluidas del derecho penal y por lo tanto, los sancionados no gozan de ninguna de las garantías penales establecidas constitucionalmente, siendo facultad del magistrado reconsiderar o no lo decidido.
Respecto de la supuesta superposición de las facultades de los jueces y el Tribunal de Disciplina del Colegio, aclaró que tienen finalidades completamente diferentes: mientras que la sanción que impone el juez es para llevar un orden en el expediente que se encuentra en trámite, la del Colegio es la de velar por el ético desempeño de los matriculados en su profesión, por lo que este último tiene una tarea mucho más amplia que el primero.
Resulta destacable la ausencia del acuerdo del juez Eugenio Zaffaroni, el cual desde antaño ha considerado que el derecho penal atraviesa transversalmente el derecho más allá de los rótulos o la separación del derecho en ramas.
Los derechos no están limitados a una u otra rama del derecho, la cual es una división arbitraria del conocimiento, cuya finalidad es simplemente académica. Esta reivindicación de la falta de garantías en las sanciones de índole disciplinaria-administrativas, significa el desplazamiento del derecho penal por el derecho administrativo y las facultades exorbitantes del Estado.