“El sustento principal del fallo recurrido, ha sido la indiscutible mora e incumplimiento de los demandados, en la ejecución de las obligaciones contraídas, particularmente la imposibilidad de cumplir originada en gravámenes pendientes, y en particular la inhibición de bienes, y acto seguido, la correcta aplicación de la cláusula en virtud de la cual, el incumplimiento habilitaba al demandante para considerar resuelto el contrato, con facultad de exigir el reintegro duplicado de las sumas anticipadas, en concepto de reparación”, sostuvieron los jueces.
Los demandados apelaron y se quejaron de varios aspectos de la sentencia. Los recurrentes afirmaron que el boleto de promesa de venta no especificaba una fecha fija para la firma de la escritura, que el comprador no contaba con los fondos para el pago del saldo, ya que dependía de un crédito bancario cuya obtención no quedó demostrada, y que realizaron un pago de 15 mil dólares con lo cual se habría saldado la mora.
Los jueces explicaron que la cláusula séptima del boleto “contenía un pacto comisorio expreso y por tanto era menester notificar fehacientemente la voluntad de resolver”. “Frente a la clara redacción de la aludida cláusula del contrato, no queda espacio para interpretar que rigiera el pacto comisorio tácito, como para deducir que era necesario interpelar, fijando un plazo de quince días a falta de expresa previsión que estableciera otro”, agregaron los magistrados.
La alzada sostuvo que la segunda parte del artículo 1.204 del Código Civil establece: “No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios”.
El boleto fue suscripto el 29 de octubre de 1997 y establecía como fecha máxima para escriturar el 7 de noviembre de ese año. “Obsérvese que en realidad el margen temporal era de menos de diez días, debiendo inferirse que los vendedores asumían en los estrictos términos del boleto, formalizar la solemnidad notarial en el breve plazo indicado, actuando como si efectivamente estuvieran en condiciones de cumplir sus compromisos”, opinaron los jueces.
En ese marco, los camaristas volvieron a citar el artículo 1.204, esta vez su tercer párrafo: “Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver”.
En la sentencia de primera instancia se postergó el monto de la condena para el momento de la ejecución de la sentencia por tratarse de una suma en dólares. Como no hubo apelaciones de ninguna de las partes sobre ese aspecto, la alzada nada dijo y se mantuvo esa decisión.