22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Obvio, los discapacitados también son capaces

Un juez de La Plata condenó al Ministerio de Salud bonaerense a incorporar a un chico de 20 años, como camillero del Hospital Zonal General de Agudos de José C. Paz. El joven, que padece un retraso mental leve, venía trabajando ad honorem en ese lugar desde 2001. El fallo destaca el cupo del 4% establecido por el art. 8 de la ley 10.592 y asegura que hubo “estricto desinterés de la administración para llevar adelante la manda constitucional”. Fue a raíz de un amparo presentado por los padres. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió el juez Luis Arias, titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1 de La Plata, en los autos caratulados "Trebino Molteni Juan Manuel y otro/A c/ Ministerio de Salud s/ amparo”. Fue a raíz del amparo iniciado por los padres del menor contra el gobierno bonaerense. Buscaban obtener el reconocimiento del derecho, de su hijo, a ingresar a la administración pública provincial, y la designación de su representado en el Hospital Zonal General de Agudos "Gobernador Domingo Mercante" de José C. Paz, que pertenece al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

El menor, de 20 años, padece retraso mental leve. Y desde 2001 presta tareas no remuneradas, como práctica laboral, en el Hospital Zonal General de Agudos de José C. Paz, dónde su padre se desempeña como médico. Al comienzo, según se cuenta en la demanda, se desempeñaba en el área de traumatología y cumplía un horario reducido (8 a 11), pero luego, en el año 2002, extendió su horario de trabajo hasta las 13 hs.

En diciembre de 2002 el Director del Hospital, solicitó el nombramiento de Juan Manuel. Sin embargo, la Dirección Provincial de Hospitales devuelve el expediente y pone en conocimiento del requirente que las propuestas no prosperan en virtud de lo establecido por el Decreto 1465/02, que congeló la designación de personal hasta el 23-7-2003.

Por ello, en agosto de 2003 se presentó nuevamente el pedido de nombramiento, que fue desestimado con fundamento en base a la prórroga de congelamiento de vacantes dispuesta en la ley de presupuesto 13.002. Por último, en julio del año siguiente se insiste con el pedido. En ese momento, la respuesta del Ministerio de Salud fue que en virtud del control del gasto público en materia de personal se debería evaluar previamente la necesidad de recursos humanos en el establecimiento para el cual se requería la designación.

Para el juez Arias,” la pretensión del amparista se encuentra consagrada y protegida por normas constitucionales, tratados internacionales y regímenes legales especiales, con un claro contenido tuitivo respecto de este grupo particular de personas, procurando su integración con la comunidad y el respeto al derecho de igualdad, que en autos se concretaría con el ingreso a la planta de administración pública provincial”.

“En la Provincia de Buenos Aires, la reforma de 1994 reconoció en forma expresa el derecho a la protección integral de las personas discapacitadas por parte del Estado (art. 36 inc. 4 de la CPBA) y la 10.592 -con anterioridad a la consagración constitucional- creó un Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas con discapacidad”, dice el fallo. Y agrega: “El artículo 8 del citado régimen (según ley 13.508) establece que la Provincia de Buenos Aires, sus organismos descentralizados, empresas del Estado, Municipalidades, entidades de derecho público no estatales creadas por ley y empresas privadas subsidiadas por el Estado, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación”.

Tras analizar los detalles del caso, el magistrado platense sostuvo que la propuesta para contratar al menor “no logró sortear las instancias previstas por la normativa específica (arts. 3, 8 y 9 de la ley 10.592) por estricto desinterés de la administración para llevar adelante la manda constitucional” y remarcó que en septiembre de 2004 “la Provincia ya se encontraba en condiciones de efectuar incorporaciones”.

Por último, el juez destacó que la demandada “no realizó ninguna observación respecto del cupo del 4% establecido por el art. 8 de la ley 10.592, circunstancia que hace presumir, en función de los principios protectorios que informan a este régimen especial, que el mismo no se encuentra colmado, hallándose a cargo de la demandada la demostración de dichas circunstancias”.

dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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