Si bien la pericia mecánica no pudo determinar qué vehículo fue el que embistió al otro, los camaristas recordaron que “la jurisprudencia es pacífica y unánime, tal como lo manifiesta el sentenciante de grado en cuanto a que se presume, salvo prueba en contrario (que no se produjo) la culpa del conductor que con su parte delantera embiste la trasera del vehículo que lo precede”.
El experto concluyó que “los daños se corresponden con un impacto trasero que afectó el paragolpe trasero, piso guardabarros, moldura lateral izquierda y portones traseros”.
El demandado sostuvo que el accidente ocurrió cuando en su vehículo, el actor se ubicó sobre la senda peatonal en el cruce de la avenida Del Libertador y Juramento, retrocedió para dejar pasar a una mujer mayor, y en ese momento embistió en su parte delantera.
Para el accionado ese relato se verifica con la conclusión de la pericia. Además, se quejó de que no se presentaron pruebas del estado de ebriedad que se le imputó el día del hecho, el 27 de diciembre de 2002 a la madrugada, y agregó que, según su criterio, el único elemento que utilizó el juez de primera instancia para responsabilizarlo, fue la declaración testimonial de dos personas que viajaban con el actor.
Pero los camaristas tuvieron otra visión. “El accionado que alegó culpa de la víctima, no puede pretender que la localización de los daños en la parte delantera de su vehículo configure indicio serio de la versión que postula, sin haber suministrado ningún otro elemento que permita corroborar la narración de los hechos que propone al contestar la acción”, sostuvo la alzada.
Los magistrados explicaron que en casos de accidentes de tránsito se debe aplicar la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. “Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal”, profundizaron los jueces.
Respecto a las quejas del demandado, éste no ofreció ningún testigo que avale su versión, entendieron los jueces quienes agregaron esos dichos “no han sido verificados, resultando irrelevante la omisión de prueba relativa al estado de ebriedad que le adjudicaran tanto la parte como los testigos, en los testimonios agregados en autos”.
Los camaristas concluyeron que “no aportándose argumentos que vulneren lo decidido por el aquo, propongo al acuerdo se confirme la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que se imputa al demandado”.