El actor había adquirido dos unidades funcionales de un inmueble en 119 cuotas en dólares garantizadas por pagaré. Entre las cuotas 52 y 61, el actor comenzó a abonarlas en pesos en la paridad uno a uno, al considerarse amparado por las leyes de emergencia.
El acreedor, por el pago de dichas cuotas no devolvió los pagarés correspondientes que garantizaban dicha obligación, extendiendo tan sólo un recibo. Al intentar pagarse la cuota 62, el acreedor no quiso recibir el pago, aduciendo que era un pago parcial y que se reservaba los derechos de reclamar judicialmente las diferencias adeudadas.
El actor inició así un juicio de consignación, depositando $7149 en razón de las cuotas 62 y 64 del crédito. Por su parte, la demandada, solicitó el rechazo de la consignación por tratarse de pagos parciales, mientras que el actor resistió el pedido aduciendo que el inmueble en cuestión era su única propiedad y allí residía su familia.
La juez de primera instancia consideró que la consignación había sido incompleta y parcial y rechazó la demanda con costas a la vencida. Esta decisión la tomó por considerar al accionante incurso en mora y en cambio, no optó por la vía del esfuerzo compartido en que los efectos del cambio del valor de la moneda son sostenidos por ambas partes.
El accionante recurrió la decisión y negó haberse encontrado en mora por falta de intimación fehaciente de la contraria. Solicitó nuevamente la aplicación de las normas de emergencia tal como fueron legisladas.
El expediente caratulado ”Vadillo Fernando c/ Frangella Salvador Franco s/ ordinario” fue elevado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para ser estudiado por los jueces José Monti, Juan Ojea Quintana y Bindo Caviglione Fraga, integrantes de la Sala “C”.
Los magistrados tomaron en cuanta, para decidir, que el actor cumplió puntualmente su obligación durante cinco años, por lo que no se trataría de un habitual incumplidor, sino de una persona víctima de las delicadas situaciones generadas por el dictado de normas de emergencia confusas.
Sostuvieron que ”...dadas las circunstancias particulares que atravesaba la economía de nuestro país en la época en que se generó el conflicto sub lite, con una serie de medidas gubernamentales poco coherentes, que generaron incertidumbre en las relaciones jurídicas pactadas en moneda extranjera, no es dable decidir este caso sin atender ese contexto en que se hallaba profundamente comprometida la seguridad jurídica.”
”...Es con ese prisma que debe examinarse la configuración de los requisitos para la admisibilidad de la pretensión aquí deducida. Es cierto que la procedencia de la consignación requiere el depósito judicial de la suma íntegra que se adeuda (conf. arts. 756 y 758, Cód. Civil), pero en el caso mediaban dudas razonables que, por encima de la voluntad del actor de cancelar la deuda contraída, condicionaban el proceder recíproco de las partes.”
Desde este punto de vista, los jueces decidieron tener por realizada la consignación como pago a cuenta de la siguiente adaptación de la deuda:
”la condena se determinará: a) convirtiendo a pesos la deuda a la paridad vigente al momento de la constitución de la obligación (1 = 1), b) a ello se añade el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense -tipo vendedor- en el mercado libre de cambios;”
”c) sobre la suma resultante de a y b se calcularán intereses compensatorios de este modo: i) desde que cada cuota fue debida hasta la fecha de este pronunciamiento, según la tasa del 7% anual, por ser la adecuada a criterio del tribunal frente a la inexistencia -desde el 6.1.02- de tasa para obligaciones en dólares; y ii) desde la sentencia de Cámara hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento en pesos a treinta días, sin capitalizar;”
”d) si el monto de la liquidación resultante de las operaciones antedichas superara al de la liquidación que correspondería por aplicación de las pautas pactadas originalmente -o sea el capital adeudado según la moneda convenida más sus intereses calculados conforme la tasa activa para operaciones en dólares percibida por el Banco Nación, fijándose la del 7% anual durante el período en que no la hubiere-, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas mencionadas en último término.”
En base a la falta de seguridad jurídica en la última crisis, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de primera instancia, validó la consignación realizada por el actor como un pago parcial, e impuso las costas por el orden causado, atento a la diversidad de opiniones en la doctrina y la jurisprudencia.