Se trató de tareas de vigilancia y seguridad que el Centro Integral de Seguridad Empresaria realizó en Facultad de Arquitectura y Urbanismo entre diciembre de 1987 y marzo de 1998. La facultad se negó a pagarle a la empresa por deficiencia en el servicio brindado. En primera instancia se hizo lugar a la parte de la demanda y se condenó a la UBA a abonar las facturas impagas.
La UBA sostuvo que dos facturas que debe pagar ya habían sido abonadas. Explicó que una de ellas (la factura N° 11.136) fue rechazada y que la empresa nunca recalculó el importe ni descontó los servicios no prestados. La otra (N° 11.141) fue cancelada por lo que ahora no correspondía admitirla y no tiene asidero la demora en la fecha de pago. “Agrega que condenarla a abonar nuevamente lo que ya fue cancelado afecta tanto a su economía como, fundamentalmente, al erario público”.
Sobre la primera factura, las magistradas explicaron que a través de un expediente, el Decano de la Facultad de Arquitectura, aprobó la licitación privada para la contratación de un servicio de vigilancia en el área decanato. La adjudicación correspondió a la empresa actora.
La UBA, mediante otra factura, realizó un reajuste del precio por anormalidades cometidas por el personal de seguridad. “Obra un informe que da cuenta que esa factura no se liquidó en su oportunidad porque se autorizó un descuento por incumplimiento”, manifestaron las camaristas.
La empresa contestó que “…mal pudo haber sido objeto de un descuento, como uds. lo manifestaron (…), ya que la misma se trataba de una factura de reajuste y en ella, no puede haber descuentos por incumplimientos en la prestación de servicios”.
“Por lo expuesto cabe concluir que, contrariamente a lo considerado por el a quo, la demandada efectivamente observó la factura N° 11.136 conforme surge del acta de recepción de servicios contratados”, sostuvieron las juezas.
En relación a la segunda factura, “la condena alcanza a la diferencia por el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo de pago y su efectivización”, sintetizaron las magistradas y confirmaron también ese pago.
“Los argumentos de la demandada sobre esta cuestión, no son aptos para conmover las correctas conclusiones a las que arribó el juez a quo, ya que no aportan elementos de suficiente entidad a tal fin, importando la presentación en estudio una mera discrepancia con lo decidido, por lo que no corresponde conferirle virtualidad en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N”, concluyeron las camaristas