En el marco del expediente caratulado ”Papelera Pedotti S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa N° 3738-“, la defensa de la sociedad encartada solicitó a la Corte Suprema que revocara la decisión de la Cámara que había negado el estudio de la posible prescripción de la acción penal.
El recurso de queja interpuesto contra el rechazo del extraordinario se encontraba en estudio. Sin embargo, los camaristas entendieron que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, no había posibilidad de hablar de prescripción de la acción, sino en todo caso de prescripción de la pena.
La defensa interpuso el planteo ante la Corte Suprema, señalando que el tribunal a quo se niega a revisar la prescripción de la acción, que había sido alcanzada, presumiblemente, a partir del dictado de la ley 25.990.
El procurador fiscal, Eduardo Casal, dictaminó a favor del planteo expuesto por los abogados de la encartada. Luego de analizar el recurso y lo dicho por la Cámara inferior, sostuvo que la resolución era contraria a los actuales precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Recordó la jurisprudencia del Máximo Tribunal dictada a partir del 2005. En ella se remarca la falta de firmeza de la sentencia hasta tanto no se resuelve el recurso de queja interpuesto o se demuestre la voluntad de recurrir la decisión.
Citó uno de los primeros precedentes, el Fallo “Caballero”, y también los más modernos “Schifrin” y “González”. Enfatizó el deber moral del resto de los jueces de acatar los fallos de la Corte, salvo que se exponga una argumentación novedosa sobre el tema que no se haya tenido en cuenta en su momento.
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y E. Raúl Zaffaroni, hicieron suyas las palabras del agente fiscal sobre la cuestión debatida, entendiendo que correspondía remitir las actuaciones al tribunal inferior y diferir la resolución de la queja hasta tanto no se resuelva si la acción está o no prescripta.
En cambio, los ministros Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Carmen Argibay, entendieron que el recurso extraordinario interpuesto era inadmisible en atención a lo establecido en el artículo 280 C.P.C.C.N.