28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

¿Retención o abandono?

Una trabajadora del Instituto Médico de Obstetricia decidió retener tareas, hasta tanto se le abonaran montos supuestamente adeudados que reclamó a su empleador. Ante su ausencia el IMO la despidió por abandono de tareas. FALLO COMPLETO

 
Una mucama que trabajaba en el Instituto Médico de Obstetricia tomó la decisión de retener tareas, hasta tanto se le abonaran montos supuestamente adeudados por su empleador. La falta del dador de trabajo debe ser lo suficientemente grave para autorizar al dependiente tomar tal medida.

Para la Cámara, el incumplimiento del empleador no fue lo suficientemente grave para que ameritara a que la empleada tomara tal decisión.

La única diferencia salarial que la Justicia le reconoció a la trabajadora, y que para los jueces no fue lo suficientemente grave como para avalar la retención de tareas, fue la de un breve período de 3 meses en el que al establecerse una nueva escala salarial vigente, la empleada debía pasar a cobrar $ 905 en vez de los anteriores $ 721,14.

Las diferencias salariales de esos tres meses sumaban una suma exigua: $ 551,86, lo que para la Cámara no ameritaba que la trabajadora tomara la medida de retener tareas.

Las diferencias salariales, únicamente por el período comprendido entre el 1/12/05 y hasta el 28/2/06, por la suma de $ 551,86.

El vínculo laboral concluyó mediante una carta documento emitida por el empleador por abandono de tareas.

La accionante se agravió porque en primera instancia se rechazó la multa prevista en el art. 80 LCT por la no entrega de certificados.

Sin embargo “el artículo mencionado resulta claro en cuanto a los recaudos que debe cumplir el trabajador a fin de acceder al resarcimiento allí establecido, que se encuentra constituido por la intimación fehaciente a quien fuera su empleador; el empleador por su parte, para eximirse del pago de la multa, debe poner a disposición del trabajador las correspondientes certificaciones y demostrar que intentó hacer entrega de ellas.”

En este caso, el empleador frente a la intimación que efectuara la actora, puso a disposición el certificado de trabajo que le fuera requerido. Dichas comunicaciones fueron enviadas, por un lado al domicilio real de la actora (el mismo que surge de las distintas comunicaciones por ella remitidas, y la denunciada en el inicio), y por otro, en igual fecha, al domicilio de su letrado. De este modo, no quedó acreditado en autos que el empleador se negara o rehusara hacer efectiva la entrega de las documentación pertinente, por lo que a la trabajadora no le correspondió el resarcimiento pretendido.

Así, en la causa caratulada “Yánez, Andrea Inés c/ Instituto Medico de Obstetricia SA s/ despido” la Sala X de la Cámara Laboral, integrada en este caso por Héctor J. Scotti y Gregorio Corach, la Justicia entendió que no debía abonarse indemnización por despido.



dju / dju
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