El empleado se agravió por el rechazo de la acción, fundándose el fallo en los antecedentes laborales y las ausencias sin aviso ni justificación del 3 y 4 de octubre del 2005.
Adujo que el hecho de que los certificados médicos estuvieran agregados a la causa no acredita que la accionada no hubiera notificado al empleador de la imposibilidad de concurrir, máxime cuando surge, según él, de las declaraciones testimoniales.
Para los jueces, el accionante no rebatió adecuadamente la premisa fundamental del fallo en cuanto sostiene que: "…ninguna prueba arrimó el actor de que hubiera hecho saber a la demandada, no ya documentalmente, sino por cualquier vía, la existencia de sus afecciones y el consejo médico de guardar reposo...”.
Además del propio escrito recursivo, surge que el apelante reconoció que omitió cumplir con lo establecido en el art. 209 de la L.C.T., esto es, dar aviso oportuno de su enfermedad y del lugar en que se encontraba, permitiendo de tal manera forma que la demandada ejerza la facultad que el confiere el artículo 210 de la L.C.T., de efectuar el control médico correspondiente.
"Conforme lo estipula el art. 209 de la L.C.T., sobre el trabajador pesaba la obligación ineludible -que en el caso fue decisiva- de dar aviso al empleador sobre su enfermedad y hacerle saber además, el lugar donde la imposibilitada se encontraba. (CNAT. Sala IX SD nro. 257 del 16/9/96 expte nro. 12.636/91 "Piezak Lidia Susana c/ Neos Neli Betazza de Chaves s/despido"). “
La circunstancia que el recurrente en forma generalizada haya manifestado que “las ausencias estaban justificadas con los certificados médicos acompañados al expediente, cuya autenticidad fuera contestada por el oficio de fs. 152", no resultó suficiente para enervar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto a que no se presentaron los mismos a la empleadora en su momento, a fin de justificar las aludidas inasistencias.
El empleado tampoco replicó el argumento del magistrado de primera instancia cuando dijo "...en varias ocasiones le habían sido aplicadas suspensiones por idénticos motivos al que hoy nos ocupa, bastando para ello remitirse a las notificaciones obrantes en sobre adjunto indentificadas con los nº 10, 20 y 21, reconocidas por el actor a fs. 128/129...”, lo cual hecha por tierra con el argumento del quejoso, en cuanto a que lo despidieron directamente sin tener en cuenta el principio de continuidad del vínculo laboral consagrado en el artículo 10 de la L.C.T.
Para los jueces, si bien la falta de aviso, genera la perdida del derecho a cobrar remuneración (art. 209 LCT, ya citado), la reiteración de estos hechos, puede justificar la adopción de la máxima sanción, y -en el caso en análisis-, considerando los antecedentes disciplinarios (según párrafo anterior), estimo que la conducta desencadenante del distracto adquirió envergadura suficiente para evaluar que, existió injuria en los términos del art. 242 de la LCT.
En consecuencia la Sala IX de la Cámara Laboral integrada en este caso por Alcira Paula Pasini y Alvaro Balestrini rechazó el agravio objeto de estudio confirmando el fallo de primera instancia que consideró el despido justificado.