18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Cuando huelga el despido

La Justicia del Trabajo ordenó indemnizar a un empleado que había sido despido con causa por realizar asambleas dentro de la empresa en reclamo del pago de sueldos atrasados. Para el tribunal las medidas de fuerza se ajustaron “a los límites del marco constitucional que garantiza su ejercicio del derecho de huelga”. Además, el trabajador “no incurrió en incumplimiento sancionable”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza, integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados “Rodríguez Esteban Carlos c/ Casa Rubio S.A. s/ despido”, condenaron a la empresa demandada a indemnizar a un trabajador que fue despedido por realizar asambleas y reclamos laborales por falta de pago de los sueldos lo que la compañía consideró que fue injustificado y lo echó con causa.

“En el presente caso no existen elementos probatorios que permitan afirmar que las medidas llevadas a cabo por Rodríguez y sus compañeros de trabajo importaran un ejercicio ilegítimo o irrazonable del derecho de huelga”, afirmaron los camaristas.

Y puntualizaron que con las medidas no se obstaculizó el derecho a trabajar de otras personas, no se paralizó la producción de la empresa, el lugar donde se hicieron las asambleas (el comedor de la compañía) fue sugerido por las autoridades para no dificultar el trabajo de otros sectores, y no hubo violencia contra los trabajadores que no adhirieron ni contra bienes materiales.

“Considero que la medida de fuerza llevada a cabo en el establecimiento de Casa Rubio S.A. se ajustó a los límites del marco constitucional que garantiza su ejercicio del derecho de huelga, por lo que el despido decidido por la accionada respecto del Sr. Esteban Carlos Rodríguez debe juzgarse injustificado”, entendió el juez preopinante quien agregó que “el dependiente huelguista no incurrió en incumplimiento sancionable sino que, reitero, ejerció un derecho constitucional, desenvuelto en forma regular, ejercicio que quita toda ilicitud a la falta de prestación de tareas”.

Para los magistrados las dificultades que provoca una medida de retención de tareas laborales “son los inconvenientes y perjuicios lógica y razonablemente esperables en el marco de un conflicto colectivo que deriva en una huelga”.

Los jueces calificaron a la huelga como “la abstención concertada y temporal del trabajo, ejercida colectivamente con abandono del centro de labor y sin otro efecto que la interrupción de la actividad de la totalidad del establecimiento con respeto por cierta proporcionalidad entre el daño que dicha abstención pueda provocar y la contrapartida estimable en supuestas pérdidas salariales derivables de la retención del trabajo”.

Los camaristas consideraron que las medidas de fuerza son un “fenómeno sociológico amplio y es reconocido como un instrumento clave en las relaciones colectivas para la defensa y promoción de los intereses profesionales, transitando los límites del derecho”.

Sin embargo, aclararon que ese derecho no puede ser ni violento ni abusivo. “Ahora bien, más allá de las modalidades aplicadas para ejercer el derecho colectivo de no trabajar en procura de la defensa o reivindicación de un interés profesional, pienso que el ejercicio de ese derecho constitucional y supraconstitucional no puede ser llevado a cabo en forma violenta ni tampoco abusiva, es decir con medidas adicionales que avasallen los derechos de otros sujetos de un modo innecesario para el despliegue de la huelga”, explicaron los magistrados.

En primera instancia sólo se admitió el reclamo del actor por las vacaciones. La magistrada entendió que la toma de una parte de la empresa es una violación al derecho de propiedad.

Pero como la Cámara consideró que el trabajador fue despedido injustificadamente hizo lugar a los otros rubros indemnizatorios y fijó una recomposición de 44.491,13 pesos en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido más el S.A.C., vacaciones proporcionales, e indemnizaciones por el artículo 4 de la ley 25.972 y el artículo 2 de la ley 25.323.



dju / dju
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