20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Demasiado tarde para lágrimas

La Cámara Civil rechazó una denuncia por mala praxis iniciada por los hijos de una mujer que falleció en el Hospital Santojani. El tribunal señaló que las demandas de los progenitores son de responsabilidad extracontractual por lo que se aplica el artículo 4.037 del Código Civil que establece que la acción prescribe a los dos años. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni y Jorge Escuti Pizarro, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Quiroga Roberto c/ Hospital Gral. de Agudos Donación Francisco Santojanni y otro s/ daños y perjuicios”, rechazaron la demanda iniciada por los hijos de una mujer que habría fallecido por mala praxis al sostener que la causa prescribió por el vencimiento del plazo del artículo 4.037 del Código Civil que establece dos años para iniciar acciones de responsabilidad extracontractual, como encuadró el caso el tribunal.

“Esta Sala ha dicho que cuando se trata de la demanda promovida por los hijos de la madre fallecida, no se está en presencia de la relación del paciente con el Hospital y el médico, sino del reclamo que ejercen iure proprio actuando como terceros ajenos a aquella relación contractual, en calidad de damnificados indirectos por la muerte del paciente, de modo que las normas de aplicación son las que regulan la responsabilidad extracontractual”, dijeron los magistrados.

En la responsabilidad extracontractual se aplica el artículo 4037 del Código Civil que prescribe la acción en dos años. “Debo destacar que aún cuando se considerase que el plazo de la prescripción comenzó a correr cuando los recurrentes tuvieron la posibilidad de conocer razonablemente los hipotéticos desaciertos en la atención de su madre, como así también la falta de aplicación de ciertas técnicas o intervenciones que hubieran otorgado la posibilidad de curar a la paciente, encuentro igualmente cumplido el plazo extintivo”, sostuvo el juez preopinante.

Los hijos de la mujer que falleció en el Hospital Santojanni el 27 de junio de 1995 a causa de mala praxis, según denunciaron, entendieron que el plazo de prescripción no debe comenzar a computarse desde la fecha del fallecimiento (como sí consideró el juez de primera instancia) sino que se aplica desde que tomaron conocimiento de los errores médicos a partir de las declaraciones en la causa penal, en mayo de 1998, y del informe médico, en julio de 1999.

Sin embargo los magistrados entendieron que de ciertas declaraciones y por la presentación de la familia como querellante en la causa penal “los accionantes no sólo conocían los eventuales errores de los facultativos para la época de la muerte de su madre sino que, además, le imputaban penalmente la comisión de un delito”.

Por eso el plazo de dos años del artículo 4037 del Código Civil está “holgadamente cumplido”.

“Sea que se tome la fecha en que el jefe de guardia comentaba los errores cometidos (entre el 18 y el 27 de junio de 1995), o la fecha de deceso de la Sra. Lobo. (27-06-95) u otra de las referidas precedentemente, confrontadas con la fecha inserta en el cargo de fs. 39 de estas actuaciones (12-05-00), se advierte, pues, que el término de la prescripción liberatoria ha transcurrido largamente”, concluyeron los magistrados.



dju / dju
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