20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Prescripción adquisitiva

La Cámara Nacional en lo Civil confirmó lo dispuesto en primera instancia, rechazando una demanda presentada para que se declare la adquisición de un inmueble por prescripción adquisitiva.FALLO COMPLETO

 
El demandante consideró que tenía derecho al dominio del inmueble sito en la ciudad de Buenos Aires ya que lo había poseído en forma ininterrumpida, pública y pacífica con ánimo de dueño y sin oposición de terceros desde el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

En los autos caratulados “Sigal Berko c/ Musa de Villar Amelia y otros s/ Prescripción Adquisitiva”, el Sr. Juez a-quo rechazó la demanda, con costas porque consideró que no se encontraban probados los extremos en los que había fundado su pretensión.

El artículo 3948 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva en los siguientes términos “ La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.”

Berko Sigal apeló y la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil , integrada por los Doctores Galmarini, Alterini y Posse Saguier, fue la asignada para entenderlo.

El Dr. Galmarini dio los fundamentos en lo que se basó para confirmar lo dispuesto en primera instancia: “No toda posesión es apta para llegar a la adquisición del dominio de un inmueble. Para ello debe acreditarse que se ha poseído la cosa en forma efectiva, pacífica, pública, ininterrumpidamente y con el ánimo de dueño.”

Se refirió a la forma de la prueba enunciando que “la prueba de la posesión debe ser clara e indubitable, no siendo suficientes las declaraciones de testigos en las cuales no se concreta con precisión la realización de actos posesorios.”

Y continuó diciendo que: “No debe haber dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el plazo de 20 años de un modo efectivo, en forma quieta pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no la mera tenencia de la cosa, ya que admitir lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. Tampoco tienen eficacia para la prescripción adquisitiva otros actos materiales que no son necesariamente demostrativos de la posesión, ya que pueden ser también realizados por quienes reconocen en otros la propiedad (art.2352 Cód.Civil)”

El artículo 2352 del Código Civil dispone: “ El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la posesión de la cosa repose sobre un derecho.”

“Asimismo se ha entendido que tampoco basta para la adquisición del dominio por usucapión que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada -como sugiere el apelante-, sino que es necesaria la cabal demostración de actos posesorios realizados por quien pretende usucapir”

“Ello es así porque la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente.”

En el proceso el actor acompañó prueba testimonial, y además prueba documental, entre las que cabe citar constancias de pago de tasas e impuestos. También presentó un boleto de cesión de derechos, pero este documento fue volcado en instrumento privado y a pesar de que las firmas estaban certificadas por notario público, este acto no tiene entidad suficiente para otorgar autenticidad al contenido del instrumento ni para dar fecha cierta. En el Acuerdo de Cámara al respecto enunció: “En la especie, el instrumento de la cesión presentado a juicio por uno de los firmantes es inoponible a los demandados y carece de eficacia para probar el inicio de la posesión del inmueble, pues la autenticación de la firma por un escribano no equivale a autorizar el texto escrito del acto privado que le antecede. El notario al autorizar actos de autenticación, se limita a certificar que la firma ha sido puesta en su presencia por la persona que ha acreditado su identidad”

“Para otorgar eficacia al de cesión de derechos y acciones, respecto de terceros y especialmente de los herederos mencionados, hubiera sido indispensable probar la existencia y autenticidad de ese boleto de compraventa, y también que los herederos de Villar habían entregado la posesión al presunto adquirente por boleto y que éste a su vez la había traspasado al actor cuando celebraron la cesión.- La falta de prueba sobre ese instrumento antecedente, priva de eficacia probatoria al de cesión acompañado por el actor.”

Respecto de los comprobantes de pago de impuestos se estableció que: “Aun cuando los comprobantes de pago de impuestos son un elemento de gran importancia para valorar la situación del usucapiente, no es decisivo para la procedencia de la acción, pues no constituye propiamente un acto posesorio.”

Otras de las cuestiones dirimidas en la causa fue acerca de la obligatoriedad y oportunidad de la presentación del plano de mensura exigido por la ley 14.159 , el Dr. Galmarini dijo: “Como la ley exige un plano especialmente confeccionado para el juicio, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva (art. 24, inc. b, de la ley 14.159, según decreto 5756/58), considero que de entenderse indispensable ese plano de mensura podría subsanarse la omisión incorporándolo al expediente durante el curso del proceso, antes del dictado de la sentencia, pues rechazar la demanda por la sola falta de este requisito constituiría un formalismo extremo. Sin embargo, aunque se entendiera que una vez constituido en propiedad horizontal, como el plano respectivo presupone una mensura adecuada y determina con precisión suficiente las medidas de la unidad que se pretende adquirir, dicho plano podría suplir el requerido por la ley 14.159, la cuestión en el caso se ha tornado intrascendente porque el rechazo de la demanda se sustenta en la insuficiencia de prueba que acredite los actos posesorios del recurrente que pretende usucapir.”

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dju / dju
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