En los autos caratulados “Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo Sergio Alejandro s/ ordinario”, la actora promovió demanda con el fin de que sea declarada la “falta de causa” del cheque ejecutado por el demandado. A su vez, solicitó que se disponga la repetición de las sumas depositadas por su parte, alegando que había perdido el cheque y que en ese contexto, el accionado lo había obtenido sin causa.
El demandado por su parte negó estos hechos, y ratificó que, en efecto, el cheque cuestionado le había sido entregado por un tercero en lugar de dinero en efectivo. Concluyó que los daños sufridos por la accionante fueron directa consecuencia de su propia actuación negligente en el manejo de su gestión ordinaria, que habría posibilitado el alegado extravío de las cartulares.
La jueza de primera instancia entendió que la actora no aportó a la causa elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de legitimidad inherente al título cambiario ejecutado por el demandado.
Manifestó que, a pesar de que el demandado tampoco habría acreditado la efectiva existencia del negocio invocado para justificar su condición de legítimo portador del cheque, “la imposibilidad de descartar que ese negocio haya realmente existido impediría tener por probada su mala fe”.
En ese contexto, estimó razonable resolver la duda a favor del demandado, considerando de que “fue la actora quien acudió a al mecanismo de dejar cheques firmados, el cual era objetivamente riesgoso, creando de tal modo las condiciones para que se produzca el resultado que la agravió.”
Contra esta sentencia se alzaron ambas partes. La actora manifestó que la magistrada había tenido un “excesivo rigor formal”, que se desprendería de su decisión de imponerle toda la responsabilidad probatoria a su parte. Asimismo, cuestionó el hecho de que “no se haya atribuido mayor relevancia a que el demandado no probó el negocio invocado y de que se haya juzgado decisiva, en cambio, su omisión de acreditar un hecho negativo, cuya demostración le habría resultado imposible”.
En Cámara disintieron con la decisión de primera instancia. Por lo que decidieron revocar la sentencia recurrida, propiciando la admisión de la demanda.
El tribunal sostuvo que “al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto la parte contraria debe hacer lo propio respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados”.
Continuaron explicando que “la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados por el juez, y que tengan interés en que sean tenidos como verdaderos en el proceso.”
Añadieron a estos argumentos que “la carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes, de modo que quien no pruebe los hechos en que funde su posición perderá el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba no se produzca.”
Por lo que estimaron que “frente a la afirmación de la actora de que el cheque ejecutado por el demandado era uno de los títulos cuyo extravío denunciara y de que su tenencia por parte del demandado era incausada, pesaba sobre este último la carga de aportar algún elemento tendiente a demostrar que, en rigor de verdad, sí existió un negocio subyacente que justificó la entrega de la cartular a su parte”.
No obstante, el tribunal enfatizó en que el accionado no sólo omitió probar la efectiva celebración del negocio invocado en su escrito de contestación de demanda, sino que expuso allí una versión de los hechos contradictoria con la expresada por él mismo en sus declaraciones testimoniales correspondientes a la causa penal, “circunstancia que obliga a establecer una fuerte presunción en su contra”.
Por lo cual, los jueces concluyeron que en esas condiciones, no había existido causa legítima que justifique el derecho del accionado a ejecutar el cheque librado por la actora, razón por la cual le correspondía restituir las sumas depositadas por la sociedad accionante.