20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nuevas sanciones para el cheque

El Poder Ejecutivo Nacional promulgó la ley 25.730 por medio de la cual se establecen sanciones para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales. TEXTO COMPLETO

 
La norma legal fue sancionada por el Poder Legislativo el 1 de marzo de 2003 y promulgada por el Ejecutivo Nacional a través del dec. 660/03 el 20 de Marzo de 2003, publicados hoy en el Boletín Oficial, por el que se imponen sanciones en el circuito financiero del cheque. La misma modificaría e incorporaía aspectos regulados por la ley de cheque.

El texto promulgado en su art. 1 establece que “El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000)”.

El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador y para el caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina.

En el caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado comunicará tal situación al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación.Se establece asimismo en el art. 3 que los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.



dju / dju
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