17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Con o sin excesos rituales

En una causa en la que se discutía la exigibilidad de una deuda, la Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto por entender que no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal. Carlos Fayt y Raul Zaffaroni votaron en disidencia porque explicaorn que se debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso de hecho deducido por la demandada en la causa caratulada “Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva c/ Victorio Américo Gualtieri S.A.”

En el caso en cuestión, el Juzgado Federal de Dolores rechazó la excepción de inhabilidad de la boleta de deuda y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el ente recaudador con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 744.731,43 en concepto de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de febrero de 2002, más intereses y costas.

El tribunal manifestó que el título ejecutivo fue dictado conforme a las previsiones del art. 31 de esa ley, que faculta al organismo recaudador a emplazar al contribuyente para que presente la declaración omitida, bajo apercibimiento de reclamar el pago a cuenta del tributo correspondiente.

A su vez, expresó que el accionado no negó la falta de presentación en término de la misma, sino que para oponerse a la ejecución, pretendía que se considere exhibida con posterioridad al inicio de la demanda. Sin embargo, el justiciable no consideró válida la solicitud.

En la queja interpuesta, la recurrente alegó que la decisión era arbitraria ya que la declaración jurada había sido entregada el mismo día de inicio del expediente con saldo a su favor. Por eso consideró que el cobro pretendido era improcedente por tratarse de una deuda que ya era inexistente.

El procurador General de la Nación señaló al respecto, que “si dentro de del plazo establecido legalmente los responsables no regularizan su situación, la Administración Federal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo.” En razón de lo que entendió que correspondía confirmar la sentencia recurrida.

La mayoría de los miembros de la Corte, en cambio, entendieron que había simplemente que delcrara inadmisible el recurso extraordinario debido a que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, según lo establecido por el 14 de la ley 48.

La norma mencionada estipula que cuando un juicio está radicado ante los tribunales de la provincia, éste será sentenciado en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema, las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de dichas localidades en los casos enumerados explícitamente.

El voto mayoritario estuvo conformado por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay. Por su parte Carlos Fayt y Raul Zaffaroni lo hicieron en disidencia.

Estos últimos entendieron que “si bien usualmente las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, este Tribunal ha establecido que cabe hacer una excepción a dicho principio, cuando de las constancias de la causa resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.”

Asimismo, agregaron que en reiteradas ocasiones, la Corte sostuvo que “los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales. Por lo tanto, siempre se debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales”.

Añadieron a estos argumentos que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir, una virtud al servicio de la verdad.

Puntualizaron que en este caso la firma ejecutada presentó ante el organismo recaudador la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal de febrero de 2002, el mismo día en que la actora promovió la ejecución fiscal.

Sobre esta base, dicho extremo temporal no podía permanecer ajeno al ámbito de tratamiento por parte del Máximo Tribunal, cuando de las constancias de la causa, no surgía que aquella hubiera sido impugnada por ese organismo.

Por lo que estimaron que correspondía descalificar lo decidido en orden a la inhabilidad del título en cuestión, a partir de la comprobación de la inexistencia de la deuda.

Concluyeron finalmente que “el accionar que había desplegado el ente recaudador, ostentó un excesivo rigor formal y se mostró incompatible con los principios que deben regir la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.”

Así según la minoría debía declararse procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada, de tal forma que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.



dju / dju
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