La Corte Suprema desestimó una sentencia que había condenado a una compañía al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta. El Máximo Tribunal reconoció que la ejecutada estaba amparada en una normativa que la eximía de esa obligación. El beneficio recae sobre quienes suscriban convenios para mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino. FALLO COMPLETO
En los autos caratulados “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio s/ recurso de hecho”, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto una resolución que había obligado a una empresa a pagar un tributo, cuando estaba exenta de esa obligación por ley.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 12 ordenó la ejecución promovida por el Fisco Nacional contra Transportes 9 de Julio S.A., en concepto del impuesto sobre la ganancia mínima presunta.
Estimó que la defensa opuesta sobre la base del art. 92, inc. d), de la ley 11.683 no podía prosperar, porque para ello debía comprobarse la existencia de vicios en las formas extrínsecas del título ejecutivo.
Agregó el magistrado que si bien tal doctrina no podía llevar a admitir una condena si la deuda resultare manifiestamente inexistente, esa excepción no se verificó en el caso, “pues ni era clara la exención alegada por la actora, ni se hallaba eximida de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes al gravamen reclamado”.
Además alegó que la accionada tampoco desconoció ni redarguyó de falsedad la notificación del emplazamiento previo realizado por el Fisco. La demandada presentó recurso ante la Corte.
La procuradora General de la Nación, se pronunció inicialmente sobre la admisibilidad del recurso, considerando que “no pueden ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa.”
Continuó explicando que según su opinión, el juez de grado “no valoró las constancias probatorias aportadas por la ejecutada y tendientes a demostrar, razonable y tempestivamente, la inexistencia de la deuda reclamada”.
Tampoco tuvo en cuenta el a quo que, según surge de las normas invocadas como la ley 25.414 y los decretos 730/01, 988/01 y 35/01, “existía una exención de pleno derecho en el impuesto sobre la ganancia mínima presunta para aquellas personas que suscribieran convenios para mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, y cumplieran con las condiciones allí establecidas”.
Adicionalmente, manifestó que el art. 1º del citado decreto 730/01 establece que "los sujetos que resulten comprendidos en los convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, podrán gozar de todos o algunos de los beneficios entre los que se encontraba la exención del impuesto a la ganancia mínima presunta."
Por otro lado, anunció que se demostró que la ejecutada solicitó el 14 de septiembre de 2001 su inscripción dentro del convenio de competitividad correspondiente a la actividad de transporte de cargas, y de que fue incluida en la nómina de beneficiarios del 28 de septiembre de 2001, como asimismo de que su situación se hizo constar en el registro creado por la propia AFIP, que fue incluido en la página web de dicha repartición.
Sobre esto, expresó que “todo ello involucra constancias que fueron publicadas en medios oficiales, y que tampoco fueron objeto de controversia por parte de la ejecutante, tal como era su deber en caso de considerarlas falsas o inoportunas.”
Añadió que fue la propia entidad recaudadora quien admitió expresamente que "si bien la accionada fue incluida en el Registro de los Convenios de Competitividad, obteniendo una exención en el pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, de ningún modo se encontraba eximida de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada."
En tal sentido, para ese organismo, la ejecución se fundaba en la falta de cumplimiento de un deber formal por parte del contribuyente, tal como era la omisión de presentación de esas declaraciones.
Sin embargo el procurador insistió en que esto implicó indudablemente un reconocimiento expreso de la inexistencia de la obligación cuyo pago se reclamaba judicialmente.
Por lo que finalmente, la mayoría de los ministros coincidieron con su criterio, y determinaron hacer lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada.
La decisión fuer adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raul Zaffaroni, con la disidencia de Carmen Argibay.
La magistrada, en su oposición sostuvo que “el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja, no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.”