El caso se inició cuando un club promovió la demanda contra un restaurante por el cobro de 19.817,68 pesos más intereses y costas. Se sustentó el reclamo en el convenio celebrado entre las partes en el ámbito de una mediación privada, en el que se acordó la rescisión anticipada del contrato de locación celebrado el 9 de enero de 2002, estableciéndose el monto pendiente de alquileres, y el reconocimiento por la locataria de deudas en concepto de ABL, Aguas Argentinas y últimos servicios de luz y gas, que se comprometía la demandada a abonar.
Ante la falta de pago por la locataria, el club actor manifestó que se vio obligado a firmar convenio y pagar a las entidades respectivas dichos importes.
En primera instancia se rechazó la demanda por falta de legitimación para obrar del accionante, debido a que se cuestionó la titularidad de la entidad reclamante. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora.
Los camaristas no estuvieron de acuerdo con la decisión de primer grado porque entedieron que “los demandados no opusieron la falta de legitimación explícitamente, y que aquella alegación debía surgir en forma indudable de los elementos de convicción aportados al proceso.”
Agregaron a esto que “no basta el equívoco que puede surgir de la denominación de la persona jurídica indicada como titular o beneficiaria del servicio del inmueble”.
Explicaron que si el contrato de locación y el reconocimiento de deuda fueron firmado por el presidente de la entidad locadora, de ninguna manera podría sostenerse que “el reclamo fundado en dicho contrato y en el acuerdo de pago de alquileres y entrega de la propiedad celebrado por los representantes de las contratantes, fue formulado por quien carecía de legitimación para hacerlo”.
Por lo que expresaron que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, que debía entenderse que “quien pagó la deuda, coincide con quien acciona en el proceso, aunque en la documentación figure una denominación distinta a la actual de la entidad locadora”.
Agregaron al respecto que no se trataba de otra persona jurídica sino de la misma que cambió de denominación, como surge de los estatutos del Club Libanés, ex Asociación Patriótica Libanesa.
En consecuencia, estimaron que correspondía revocar la sentencia en cuanto a la falta de legitimación activa.
En referencia al fondo de la cuestión, señalaron que se comprobó que las deudas correspondientes al lapso cuestionado, fueron abonadas por la entidad afectada, por lo entendieron que se debía restituir dichos pagos en la proporción correspondiente.
Finalmente, se hizo lugar a la demanda respecto del reintegro de lo pagado por el club a Aguas Argentinas, determinando que el importe se liquidaría en la etapa de ejecución de sentencia. Añadieron a esto, que una vez que ésta sea aprobada, se debía abonar la suma en el plazo de diez días, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago.
Sin embargo, no se hizo lugar al monto reclamado en concepto de ABL, considerando que durante el período reclamado, no se constató deuda alguna relativa al mismo.