23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

El sabor del desencuentro

En una causa donde se demandaba una suma millonaria a la empresa Quilmes por rescisión intempestiva y unilateral del contrato, la Cámara Comercial rechazó la pretensión. Afirmaron que no se acreditó la fuerza mayor para eximirse del pago de la deuda que había motivado la desvinculación, y que en caso de pacto comisorio expreso, no es necesaria la interpelación previa al deudor para cancelar el vínculo. FALLO COMPLETO

 
La Sala “D” de la Cámara Comercial integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia, resolvió en los autos caratulados “Refrescol Distribuidora S.R.L. C/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A.I.C.A. y G. S/ ordinario", confirmar la sentencia recurrida.

La actora reclamó el cobro de 1.487.450,92 dólares con sus accesorias, por los daños y perjuicios que le habría ocasionado “la resolución ilegítima, intempestiva, unilateral e infundada” del contrato de distribución que la vinculaba con la demandada.

En primera instancia se rechazó la demanda considerando que tanto de la prueba documental como de la prueba pericial contable, surgía la legitimidad de la deuda de la actora, que la demandada invocó para resolver el contrato.

El magistrado estimó que, si bien en los contratos de duración indeterminada la resolución unilateral sin causa requiere un preaviso, este no es necesario cuando, como en este supuesto, la accionada acredita una justa causa.

La decisión fue apelada por la requirente. Alegó que en el pronunciamiento no se consideraron las circunstancias que rodearon la falta de pago de la deuda en medio de inundaciones sufridas por la ciudad de Colón donde vivía la actora, lo que generó que en el verano no concurran turistas y las ventas fueran prácticamente inexistentes.

También cuestionó que si bien el contrato incluía un pacto comisorio expreso, la demandada debió como mínimo fijar un nuevo término de cumplimiento.

Sobre el primer agravio la Cámara afirmó que “la prueba de la afectación de la temporada turística y su eventual influencia negativa sobre las ventas, eran insuficiente para considerar que la falta de pago de la deuda obedeció a una causa de fuerza mayor, puesto que el actor no acreditó sobre la base de la contabilidad obligatoria, que su patrimonio neto y la evolución de su actividad hubieran configurado en la fecha del incumplimiento los supuestos de hecho de imposibilidad, entendida como un obstáculo absoluto para que pudiera cumplir con su obligación y eximirlo de las consecuencias de su incumplimiento.”

Agregaron que la falta de invocación de la contabilidad impidió ponderar qué significación tuvo el incumplimiento con los importes promedio de la relación contractual, por lo que desecharon el agravio.

Respecto al segundo reclamo, sostuvieron que la compañía demandada había pactado una cláusula en el contrato que establecía que "la falta de cumplimiento por su parte sobre cualquiera de las obligaciones que se encuentran a su cargo, y en especial a aquellas relativas a la falta de pago en término de la mercadería adquirida, facultaría a esa empresa a rescindir la presente distribución de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previa."

Los magistrados explicaron en tal sentido que “en caso de pacto comisorio expreso, no es necesaria la interpelación previa al deudor fijando un plazo para que cumpla con su obligación como sí sucede en el pacto tácito, sino que basta con la simple notificación de la voluntad de resolver para que tal pacto produzca su efecto.”

En consecuencia el tribunal confirmó la sentencia recurrida, desestimando la pretensión solicitada.



dju / dju
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