En los autos “Albarracin, Maria Isabel Celia Rosa del Santisimo Sacramento c/Ocupantes Virrey Ceballos 775 s/Prescripcion Adquisitiva", la demandada Mirta Susana Vargas interpuso recurso de apelación y la Sala “F” integrada por los jueces Highton de Nolasco, Posse Saguier y Burnichon fue la asignada para entenderlo.
El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por usucapión, la cual tramitara con intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra la ocupante Mirta Susana Vargas y declaró adquirido a favor de la actora María Isabel Celia Rosa del Santísimo Sacramento Albarracín de Escasany el dominio del inmueble sito en la calle Virrey Ceballos 775 de esta Capital Federal, con costas a la demandada vencida.
La demandada Mirta Susana Vargas apeló esa decisión y sostuvo que el “a quo” realizó una equivocada y parcial apreciación de la prueba producida, ya que la actora reconoció que nunca percibió alquileres de Mirta Susana Vargas, que hace 40 años que no ingresa al inmueble que pretende usucapir y que nunca suscribió un contrato de locación sobre el bien, de todo lo cual deriva la falta de posesión. Hizo referencia a la falta de legitimación pasiva, al haberse tramitado la causa con grave irregularidad, al citar a la ocupante y no de la titular registral o eventualmente sus sucesores.
En el Acuerdo la Dra. Highton de Nolasco, vocal preopinante, dijo que la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no suple a la del titular registral y respecto a la eventual imposiblidad de ubicar al titular o a sus sucesores afirmó que: “debieron publicarse edictos con intervención del defensor oficial, en cuyo caso corresponderá tener por vacante la herencia del propietario titular registral, con lo que la litis deberá trabarse con el representante que corresponda, el cual no es suplido por la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que actúa por mandato legal y no como sucesor del dominio, todo por las consideraciones que vierte”
Continuó diciendo que: “dado el carácter contencioso que tiene el juicio, corresponde determinar contra quién debe dirigirse la demanda de usucapión. Y es indudable que el destinatario de dicha demanda debe ser el propietario o quien figure inscripto como tal en el registro inmobiliario o quien resulte titular de dominio de acuerdo con las constancias del catastro o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble.”
Respecto a la naturaleza jurídica de la adquisición por prescripción adquisitiva enunció que: ”La adquisición del dominio por usucapión constituye un modo originario y no derivado de adquirir derechos, en tanto existe una disociación entre el antiguo y el nuevo propietario y no hay nexo entre ambos. No se obtiene la cosa por transmisión sino por haberla poseído, privándose del derecho de propiedad a su titular contra quien por ello mismo debe tramitar la causa (art. 2524, incs. 6 y 7 Código Civil).”
La Cámara se pronunció por la revocatoria de la sentencia de primera instancia rechazando la demanda con costas a la parte actora que resultó vencida en ambas instancias.
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