En el caso en cuestión, el actor demandó a una vecina la cual había realizado unas modificaciones en su propiedad, que afectaban el inmueble del mismo.
En primera instancia, se admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la emplazada, y se rechazó la pretensión deducida en la demanda, por la cual el propietario de la unidad de la planta baja de un inmueble, accionó por daños y perjuicios y demolición de lo construido, contra su vecina que habitaba en la planta alta del mismo, siendo titular del dominio el esposo de la mujer.
El solicitante apeló la sentencia sosteniendo que la pretensión deducida no era sólo la suspensión y demolición de la obra, sino también la indemnización de los daños y que quien los causó fue la demandada, la cual tomó en sus manos la realización de la obra clandestina.
La Cámara al respecto, comenzó afirmando que coincidía con la decisión de disponer el rechazo de la pretensión por ausencia de legitimación pasiva, con fundamento en que la demandada no era la titular del dominio del inmueble, sino la esposa del titular registral y administrador de este bien de la sociedad conyugal.
Por lo cual, entendieron que “tratándose de un bien ganancial cuya administración se encuentra a cargo de su titular, la accionada carece de facultades de disposición sobre el bien, tales como algunas de las que constituyen el objeto de la demanda.”
Sin embargo, los magistrados sostuvieron que en el caso, el actor exigió la suspensión y demolición de las obras clandestinas realizadas, y indemnización de los daños y perjuicios producidos. Con respecto a lo primero alegaron que “resultaba indiscutible la ausencia de legitimación de quien no reviste la condición de titular registral”, pero con respecto a la acción resarcitoria, expresaron que, considerando el contenido del acuerdo de mediación suscripto por las partes, la emplazada asumía “la obligación de responder por los daños ocasionados a la unidad funcional uno por la construcción clandestina realizada”.
Por lo cual, enfatizaron que “aún cuando el acuerdo se frustró y derivó en la presente acción judicial, la asunción de responsabilidad por daños allí realizada no es revocable, ni ha quedado sin efecto por no haberse alcanzado un acuerdo total, y confiere acción al demandante para accionar con la nombrada, firmante del aludido convenio”.
Agregaron que esa conclusión deriva de que la acción no nace en el caso de su relación con el inmueble, sino de su voluntad, libremente expresada, de asumir el resarcimiento de los daños, cuya cuantificación no pudo fijarse de común acuerdo.
Por las razones expuestas, fundamentaron que existía la legitimación de la mujer para ser demandada por daños en los términos de la asunción de responsabilidad que efectuara en el acuerdo parcial de mediación. Por consiguiente, se admitió con esos alcances, la acción resarcitoria contra la misma en tanto los daños acreditados guarden adecuada relación de causalidad con las obras clandestinas en la azotea, por cuya reparación se obligó a responder.