24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

(No) siga participando

Frente a un reclamo por la frustración del derecho de incluirse en el programa de propiedad participada por la privatización de Gas del Estado, la Cámara Civil y Comercial Federal rechazó la pretensión de los accionantes. Los trabajadores no habían prestado servicios en la nueva sociedad sino que habían optado por el retiro voluntario. Sin embargo sí le hicieron lugar a una actora porque había sido despedida. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Ares Llobet María Antonia y Otros C/Ministerio De Economía Obras y Servicios Públicos y Otro S/ proceso de Conocimiento”, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras y Martín Diego Farrell, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada.

Los solicitantes reclamaban que se aplique en el caso, relativo a la privatización de Gas del Estado, el mismo criterio seguido en otros precedentes de esta Sala, con motivo al reconocimiento de una indemnización por la frustración del derecho de los trabajadores excluidos de los Programas de Propiedad Participada.

En primera instancia, se rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). El magistrado tomó esta decisión, advirtiendo que los actores habían perdido su relación de dependencia respecto del ente a privatizar con anterioridad a la formación de las sociedades anónimas que asumieron la prestación del servicio público. Ese pronunciamiento fue apelado por la parte accionante.

En la expresión de agravios que presentó la parte actora, se alegó que los solicitantes eran dependientes de Gas del Estado al tiempo de la sanción de la ley 23.696, que incorporó la empresa gasífera entre las enunciadas en el Anexo I, como sujetas al proceso de privatización, y también continuaron desempeñándose como dependientes al tiempo de la sanción de la ley 24.076 y del decreto 1189/92, que ordenó la creación de las sociedades anónimas continuadoras de la empresa estatal. A su vez, argumentaron que ése fue el momento crítico en el que nacieron los derechos de los ex trabajadores de participar del Programa de Propiedad Participada.

La Cámara comenzó explicando que la principal finalidad de la aplicación de ese programa se centraba en brindarle una protección a los derechos de los trabajadores de la empresa a privatizar, es decir, de quienes eran dependientes del ente estatal y habían contribuido a la formación y al desarrollo de la empresa que estaba en condiciones de transformarse, colocándose al trabajador en condición de inversionista/accionista.

Por otra parte, destacaron que sin desplazar esa primera intención, también se explicitó la voluntad de dar participación a los trabajadores que estuviesen en condiciones de jugar un rol en la futura dirección de la sociedad anónima, esto es, los trabajadores activos y los que adhiriesen al programa con posterioridad a la privatización.

Expresaron asimismo que por ello, se defendió la necesidad de que los trabajadores estuviesen sindicados obligatoriamente, para que actuasen bajo una dirección unificada, transformándose en protagonistas a través de la asamblea de accionistas.

De lo expuesto, sostuvieron que el momento crítico para precisar quiénes son los trabajadores convocados por voluntad de la ley para participar del Programa de Propiedad Participada debió ser fijado al tiempo de la ”transformación” del ente a privatizar en sociedad anónima.

Manifestaron los magistrados que “ese lapso de tiempo implicó, para muchos trabajadores, entre ellos los actores en este litigio, la pérdida de su calidad de dependientes y, consiguientemente, la pérdida de su derecho a convertirse en titular de una porción del capital social de la empresa privatizada. Cuando este fenómeno sucedió sin concurso de la voluntad del trabajador y por demora en la aprobación de los instrumentos de adhesión o por exigencias adicionales, corresponde admitir la responsabilidad estatal por la frustración indebida de los derechos de quienes se desempeñaban al tiempo crítico para la convocatoria.”

Al respecto, confirmaron el rechazo de la pretensión de dos de los actores, por entender que los mismos optaron por la decisión del “retiro voluntario” en ese momento. Destacaron que en ambos casos, hubo una conducta del agente que provocó la ruptura voluntaria del nexo causal, por lo que no podía sustentarse la responsabilidad del Estado por la frustración de un “derecho que guarda directa relación con opciones laborales lícitas de los agentes.”

Sobre el asunto, diferenciaron la situación de otra de las accionantes, quien ingresó en Gas del Estado S.E. el 25/3/63 y egresó por la causal de “despido” el 2/11/92. Puesto que no estaba probada que esta circunstancia fuera imputable al trabajador, entendieron que debía mantenerse el principio de la responsabilidad estatal “por la frustración del acceso a una participación en acciones, es decir, a un beneficio que nacía como reconocimiento de la contribución del agente a la formación de la empresa cuya privatización se concretaba.”

No obstante, destacaron que a razón de que el despido sucedió durante la demora en la ejecución del traspaso de los ex agentes estatales, el informe pericial no había podido determinar a cuál de las diez empresas privatizadas hubiese sido asignada la actora, por lo que en consecuencia, no fue posible deducir el número de acciones que le hubiese correspondido.

Por lo expuesto, se decidió apreciar el monto del perjuicio sobre valores promedio que permitan arribar a una solución de especie, para quien se desempeño 29 años en la empresa estatal y mantuvo su relación de dependencia al 10 de julio de 1992. Al respecto el tribunal expuso que “al efecto del cálculo de un resarcimiento hipotético pero fundado en bases razonables, se tomará cada acción, al valor de $ 1,14”. Para calcular la cantidad de acciones, tomaron como base un precedente, arrojando un resultado de 23.132,81 acciones.

Por lo que finalmente, se decidió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, exclusivamente en cuanto al derecho de una de las apelantes, condenando al Estado Nacional a abonarle la suma de $ 26.371,41 más intereses.



dju / dju
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