22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Liquidación sin condiciones

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín hizo lugar parcialmente al reclamo de un empleado público que solicitaba un reajuste en la liquidación efectuada, como consecuencia del cese de su relación laboral. Los jueces decidieron que debía incluirse el SAC en la indemnización correspondiente y declararon la institucionalidad del art. 24 inc. 2 de la Ley 11.757. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Villagra Francisco Javier c. Municipalidad de San Isidro s/ Contencioso Administrativo”, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, integrada por Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto.

El actor promovió demanda contra la Municipalidad de San Isidro con el fin de impugnar la liquidación que fuera practicada con fecha 19/10/05, a consecuencia de la declaración de cesantía dispuesta por el Intendente Municipal de San Isidro por medio del art. 1 del Decreto 2133/2005.

El requirente solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 24 inc. 2 de la Ley 11.757 y que se practique una nueva liquidación sin aplicación del tope previsto en dicha norma. A su vez, instó en que se incluya el Sueldo Anual Complementario (“SAC”) en la base de cálculo indemnizatorio.

En primera instancia se rechazó el reclamo alegado porque el juez consideró que el actor consintió expresamente el art. 1º del Decreto 2133/2005 y retiró, sin hacer reserva alguna, la liquidación efectuada por la comuna. A su vez, destacó que el accionante “evidencia una conducta contradictoria, puesto que, por un lado aceptó el cese dispuesto en el marco de dicha normativa -consintiendo expresamente el artículo 1º del Decreto 2133/05- pero, por el otro, cuestionó el monto indemnizatorio establecido conforme a aquellas, pretendiendo excluir las disposiciones específicas del régimen jurídico al que voluntariamente se sometió.”

En línea similar afirmó que quedó acreditado en autos que el actor cobró la indemnización instituida por el artículo 24 inc. 2 de la Ley 11.757, por lo que de haber considerado que el pago era parcial, no se encontraba obligado a su aceptación. La parte actora apeló el pronunciamiento.

La Cámara comenzó pronunciándose sobre el alcance de los efectos jurídicos que corresponde asignar al consentimiento prestado por el actor en relación al art. 1 del Decreto 2133/05 y la percepción de las sumas indemnizatorias liquidadas por la comuna, sin haber aquél formulado reservas al respecto.

En referencia a ello concluyeron que “quedó acreditado que el actor (ex agente municipal) consintió el artículo del decreto en el que se resolvía su cesantía y el pago de la indemnización conforme al régimen legal que impugna. No obstante y sin perjuicio de dicho consentimiento, también quedó demostrada la interposición del recurso administrativo de revocatoria con jerárquico en subsidio, cuestionando uno de los ítems de dicho artículo, que es la indemnización abonada.”

Destacaron que el actor no dejó firme el acto que instrumentaba el pago de las sumas indemnizatorias, sino que lo impugnó, agotando la vía administrativa.

Reconocieron que el actor percibió dichas sumas indemnizatorias luego de ser colocado en situación de cesantía, pero destacaron que “mal puede sostenerse la existencia de un libre consentimiento y, menos aún, que el actor no haya estado obligado a la aceptación de la indemnización, toda vez que implicaría desconocer la necesidad del accionante de percibir una compensación de carácter alimentario -que le permita sufragar sus necesidades corrientes- luego de producido el cese del vínculo con la comuna.”

Luego afirmaron que debía incluirse el Sueldo Anual Complementario dentro de la base de cálculo de la indemnización correspondiente a su cesantía, estimando que “la SCBA ha considerado en reiterados precedentes vinculados al empleo privado que la base salarial para el cómputo de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT incluye el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido. Sobre estas bases, no se advierte la existencia de criterios que permitan, para el caso, una solución diversa a la brindada.”

Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 inc. 2) de la Ley 11.757, que estipula que para el monto de la indemnizaciones tomaría como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador, y que dicha base “no podrá exceder el equivalente a tres y media (3 1/2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10430 o aquella que la reemplace en Leyes posteriores.”

Destacaron que “dado que la aplicación del tope previsto en ese artículo, en el presente caso importa una detracción superior al 33 % de la base de cálculo de la indemnización”, se propuso “declarar la inconstitucionalidad de dicha norma en su aplicación al supuesto de autos, circunstancia por la cual estimo que debe tomarse como base de cálculo la suma de $2.090,12, que resulta ser la mejor remuneración normal mensual y habitual del actor (incluida la incidencia del SAC) reducida un treinta y tres por ciento.”

Los magistrados concluyeron que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y revocar la sentencia impugnada en cuanto desestimó el cobro por diferencias indemnizatorias provenientes del cese de la relación laboral del actor.

También decidieron que los autos debían volver al tribunal de origen a fin de que se practique, conforme a lo expuesto, una nueva liquidación tomando como base la mejor remuneración normal mensual y habitual del actor (incluida la incidencia del SAC) reducida un treinta y tres por ciento, debiendo la comuna abonar las diferencias que arroje dicha liquidación respecto de la oportunamente percibida por el actor más los intereses correspondientes.



dju / dju
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