En el presente caso, el magistrado de primera instancia rechazó la excepción de prescripción articulada por Aerolíneas Argentinas SA, con costas por su orden.
Para así decidir, juzgó que tratándose en la especie de un reclamo impetrado, tanto de la actora reconvenida como de la demandada reconviniente, por incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en los servicios “interlineales”, bajo normas que se habrían brindado, e instrumentadas a través de facturas cuya recepción y conformidad resultaba controvertida por ambas partes, resultaba apropiado aplicar el plazo ordinario de prescripción previsto en el art. 846 del Código de Comercio (10 años), el cual no había transcurrido, por lo que la reconvención deducida no se encontraba prescripta.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, alegando que las facturas en cuestión fueron entregadas por Mexicana de Aviación y nunca objetadas por Aerolíneas Argentinas, por lo que sólo pueden ser tomadas por la demandada reconviniente como cuentas liquidadas, y por ende resulta aplicable la prescripción de cuatro años que prevé el art. 847, inc. 1°, del Código de Comercio. Por ello, solicitó la revocatoria del decisorio en este aspecto y que se aplique sin más trámite el plazo de prescripción mencionado.
La Cámara comenzó explicando que “aunque el juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ésta como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran incurrido las partes.”
Por otra parte, destacaron que si alguna duda cupiere en el carácter del instituto de prescripción, la decisión llevaría a preferir “la solución que mantenga el derecho, y no la que lo aniquile, así como que entre dos plazos posibles, es aplicable el más largo.”
Luego, puntualizando el análisis en el caso concreto, alegaron que en el mismo, se perseguía el cobro de facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios interlineales mutuos, extremo que descarta la aplicación de la prescripción del Código Aeronáutico y por ende la aplicación de las normas sobre prescripción del Código de Comercio, añadiendo que sobre dicho asunto, había conformidad de las partes.
Sobre lo expuesto, aclararon que para determinar el plazo de prescripción aplicable a la causa, era preciso dilucidar si las facturas en cuestión habían sido impugnadas. En ese sentido, remarcaron que “de las constancias de autos surge que Aerolíneas Argentinas SA, al contestar la reconvención deducida por Mexicana de Aviación SA, negó expresamente de la recepción de las facturas invocadas por la demandada reconvinente, las que además fueron impugnadas y objeto de la defensa de prescripción, por lo que no puede hablarse de cuentas aceptadas o liquidadas conforme el art. 847, inc, 1°, del Código de Comercio.”
En consecuencia, enfatizaron en que se presentaba un caso no expresamente previsto en la ley, pero que no ofrecía duda sobre su comercialidad, circunstancia que torna procedente la aplicación del plazo de prescripción ordinaria en materia comercial que tiene lugar a los diez años, tal como lo prescribe el art. 846 del Código de Comercio.
En base a lo expuesto, decidieron confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.