20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Condenan una aerolínea por la muerte de un perro

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal condenó a Lloyd Aéreo Boliviano por la muerte de un perro en pleno vuelo. Además del daño material, la empresa deberá pagar un monto por el daño moral. Se estimó que la ausencia de malicia en el incumplimiento contractual, no constituye un impedimento para la procedencia de la indemnización. FALLO COMPLETO

 
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada por Hernán Marcó, Eduardo Vocos Conesa y Santiago Bernardo Kiernan, resolvieron en los autos “Messera, Fernando C/ Lloyd Aereo Boliviano S.A. S/ daños y perjuicios”, confirmar parcialmente la sentencia apelada.

En el presente caso, un hombre celebró con Lloyd Aéreo Boliviano S.A. un contrato de transporte aéreo por el cual ésta se obligó a trasladarlo junto con su perro y el resto del equipaje, desde Ezeiza hacia la ciudad de México. Al llegar al aeropuerto de destino se encontró con la sorpresa de que el mencionado animal se encontraba sin vida. Además, manifestó que contrató con dicha empresa el viaje de regreso, constatando al arribar que su equipaje había sufrido una merma de 9 kgs en su peso total.

Como el deceso del animal y la disminución del peso de su equipaje le habrían significado diversos daños, el actor promovió demanda contra la aerolínea a fin de ser resarcido por daño moral y material.

En primera instancia, se tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación, fijándose una indemnización por la muerte del perro y por los 9 kgs. faltantes en el equipaje, ambos importes más intereses. Asimismo, se desestimó el resarcimiento por daño moral. Para así decidir, se sostuvo que el demandante no había probado los extremos de hecho que hacen a su procedencia y viabilidad. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora.

En discordancia con ello, la Cámara manifestó que en referencia al rubro de daño moral, “la ausencia de malicia en el incumplimiento contractual no constituye óbice para la procedencia de este tipo de indemnización.”

En relación a esto, alegaron que “las circunstancias especiales configuradas en el caso, poseen entidad suficiente para admitir la procedencia del rubro cuestionado en esta instancia por el apelante.”

En función de lo expuesto, destacaron que “no es dudoso sostener que los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda –por parte de la compañía aérea- experimentados por el actor en la ocasión antes descripta, cuando al arribar al aeropuerto de la ciudad de México se encontró con que su perro había fallecido durante la travesía aérea, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en él una situación de desasosiego.”

Añadieron los magistrados que “ninguna duda genera en cuanto a que comportó para el propietario del can fallecido, algo más que una lesión de carácter meramente económico. En efecto, no se trata aquí de las consecuencias emergentes de un contrato en el cual están comprometidas sólo cuestiones meramente pecuniarias, por el contrario, estamos en presencia de un transporte de características especiales pues tenía por objeto nada menos que el traslado de un ser vivo, respecto del cual la transportista estaba obligada a observar estrictas precauciones para mantenerlo con vida hasta su entrega en destino en las mismas condiciones en que lo recibió.”

Por ello, entendieron que debía computarse “la mortificación y pérdida de tranquilidad que normalmente debe soportar todo ser humano que debe afrontar una situación como la descripta, agravada por haber acontecido en un país extranjero lejano del lugar de residencia habitual del damnificado”, por lo que decidieron fijar la suma por daño moral en $ 6.000, y confirmar la indemnización por dicha pérdida relativa al daño material, que se había estipulado en la suma de $ 250.

.Con referencia a la disminución del contenido del bulto del pasajero, se destacó que el damnificado tiene a su cargo la prueba de qué elementos se perdieron y su valor. Sin embargo, enfatizaron en que “en esta materia son evidentes las dificultades que existen para acreditar en forma precisa la naturaleza de los efectos acondicionados en una valija, pues lo habitual en la preparación del equipaje es proceder en la esfera de intimidad propia de cada individuo”.

En base a esto, y observando un criterio realista para establecer la indemnización relativa al daño material originado en la pérdida de efectos personales, se elevó la suma en $ 1.300.



dju / dju
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