28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Deuda heredada

La Cámara Comercial confirmó la condena contra los sucesores de un causante, los cuales deberían abonar una importante suma de dinero a favor de los accionantes. El reclamo se dio porque el fallecido había concertado mutuos con los actores que habían quedado impagos. Los jueces entendieron que la demandada, como agente de bolsa, no logró desvirtuar a través de los libros de comercio la improcedencia de la petición. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Sanguinetti Oscar C/ Sucesión de Juan C. Rodríguez S/ ordinario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide, resolvieron confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia, modificándola únicamente en cuanto a la moneda del crédito, la cual estimaron que debía ser pesificada.

En la presente causa, una pareja promovió demanda contra la Sucesión de un hombre, y contra el cónyuge e hijos del causante, a quienes requirió el pago de la suma de 85.000 dólares más intereses y costas. El relamo, derivó de lo que calificaron como mutuos, que en diversas oportunidades concertaron con el fallecido, y que en todos los casos el mismo habría prometido el pago de un interés del 6% anual, que abonaría en la misma moneda.

Alegaron a su vez, que producida la muerte del demandado, nadie atendió el reclamo de los actores en punto a ser devueltos los fondos entregados., por lo que recurrieron a la vía judicial para cobrar su crédito.

La sentencia de la anterior instancia hizo lugar al pedido, condenando a los sucesores por la suma de U$S 85.000, más intereses al 6% anual desde la fecha de la notificación del traslado de demanda, hasta la declaración de quiebra del patrimonio sucesorio, con carácter quirografario.

La Cámara posteriormente confirmó el pronunciamiento, al indicar que “todas las constancias de autos llevan a la conclusión de que los préstamos realmente se otorgaron.”

Luego, se manifestaron en torno a que se había demostrado en el expediente que el crédito no fue cancelado, señalando que “el peritaje contable producido en la causa resulta eficaz para acreditar la falta de pago.”

Sobre el asunto, explicaron que “las escasas piezas de contabilidad halladas, presentan una clara irregularidad (“Libro Diario” y “Movimiento de liquidaciones” sin rubricar), o una notoria inconducencia (“Libro Inventario” rubricado pero con asientos hasta diciembre de 1988, cuando los mutuos datan de 1997). Ello desdibuja la aptitud probatoria de tales libros, en beneficio de su dueño.”

También indicaron que “el agente de bolsa es un comerciante que, como tal, tiene la carga de llevar los libros que exige el código mercantil. De allí que la desatención a tal obligación, sólo puede ser juzgada en su contra.”

Consumaron esta idea, afirmando que “de la compulsa de los libros del causante, puede concluirse que el mismo llevaba su contabilidad de modo irregular.”

A ello, añadieron que “el experto no halló elemento alguno (documental o contable) que permita concluir que estos mutuos fueron cancelados, lo cual es decisivo para la suerte del recurso”, agregando que del peritaje contable surgía con claridad que el agente de bolsa “no cumplió con responsabilidad, como un buen hombre de negocios, con el cometido de llevar un sistema contable del que resulte un cuadro verídico de los negocios.”

En base a esto, destacaron que en el ámbito del derecho comercial, la demandada como agente de bolsa, no puede limitar su pretensión a una simple afirmación de sus derechos, sino que debe demostrar a través de los libros de comercio la procedencia de la reclamación, y respaldar de esta manera su posición con la instrumentación pertinente requerida por la ley mercantil. Por lo que finalmente, entendieron que había sido probada la realidad del crédito y que el mismo se mantenía impago.

No obstante, los magistrados decidieron pesificar la deuda, sosteniendo que a partir de la vigencia de la ley 25.561, la acreencia debía ser pesificada y por ello ajustada por el C.E.R., el cual debía ser calculado hasta el decreto de la quiebra.



dju / dju
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