02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Incapacidad sobreviniente y daño moral

En un caso sobre accidente de tránsito el juez de grado estableció el monto de $ 50.000, en concepto de daño moral. La victima apeló ante la Cámara por considerar que no se tomó en cuenta su incapacidad sobreviniente. FALLO COMPLETO

 
En los autos : “Lische de Balboni, Patricia Iris y otros c/ Techint Cia. Técnica Internacional S. A. C. I. y otros s/ Daños y Perjuicios”, la parte actora y el Ministerio Pupilar interpusieron recurso de apelación y la Sala “A”, integrada por los jueces Ana Maria Luaces, Jorge Escuti Pizarro y Hugo Molteni, confirmaron lo dispuesto por el juez de grado.

La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Patricia Iris Lische de Balboni y Carlos Alberto Balboni por sí y en representación de sus hijos María Luz, Facundo, Agustina y Gonzalo Balboni y condenó, en consecuencia, a Pedro Feliciano Miño a pagar en el plazo de diez días las sumas de $ 25.000, 8.500, 50.000, 1.000, 2.000 y 1.000, a los coactores, en ese orden, debiendo depositar los tres últimos montos en una cuenta a nombre de estos autos y a favor de los por aquel entonces menores de edad, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Excelsior Compañía Argentina de Seguros S.A.” y rechazó la acción contra Esteban Oscar Bergara, “Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I.” y “La Patagonia Compañía Argentina de Seguros S.A.”

Los actores se agravian de la decisión que rechazó la incapacidad sobreviniente a favor de María Luz Balboni.

La Dra. Luaces, en el Acuerdo, dijo: “por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos, el encuadre jurídico de la acción debía ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º del Código Civil,” y continuó diciendo que: “los elementos de convicción arrimados otorgan razón para eximir la responsabilidad del propietario o guardián del vehículo cuya condena se persigue en esta Alzada.”

Quedó establecido que “el imprudente obrar del conductor del camión Chevrolet, el que produjo el accidente de marras, obrando el “carretón” Scania como simple elemento pasivo. En consecuencia, propondré que se confirme este aspecto esencial de la sentencia, conforme a la exclusiva culpa del conductor del camión “Chevrolet”, Sr. Miño, lo que acarrea la eximición de la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del artículo 1113 del Código Civil.”

“No toda infracción de las reglamentaciones del tránsito genera una presunción de culpa respecto del transgresor, siendo necesaria la existencia de un adecuado nexo de causalidad”. En la sentencia de Cámara se estableció que “la intervención del “Scania” en el ilícito, que se había “...atravesado sobre la Panamericana, sobresaliendo su cola en el orden de 3 metros aproximadamente...” no constituyó, en rigor, obstrucción para el tránsito, tal como se insiste en el memorial, porque el “bloqueo” derivado de su longitud es la lógica consecuencia de haber emprendido el cruce de esa ruta cuando podía ser apreciada con anticipación. De ahí que, conforme a la teoría de la causalidad adecuada que recoge el texto del actual artículo 906 del Código Civil, si la causa de un resultado dañoso es una condición “sine qua non”, vale decir aquélla que entre todas las que concurren ha influído decisivamente en la dirección del resultado operado, debería coincidirse en que la presencia del “Scania” obró como mero antecedente fáctico.”

En este sentido el experto designado en la causa penal dictaminó que el camión Scania no fue agente activo de la colisión.

Los actores se agraviaron de la decisión que rechazó la incapacidad sobreviniente a favor de María Luz Balboni. La sentencia de Cámara sobre este punto se pronunció: “cuando como en la especie el daño es estético, y pese a su importancia, esta Sala ha sostenido que este tipo de perjuicio derivado de toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, puede traducirse en un daño cuando incide en las posibilidades económicas del lesionado, o en un agravio moral por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad le provoque a la víctima.”

Quedó establecido en el caso que “conforme a las circunstancias personales de la víctima tal secuela que arroja el accidente no provocaría por sí misma un especial desmedro en sus chances laborales ” en consecuencia se fijó que “resulta obvio que la lamentable secuela experimentada debería traducirse en una afección de índole espiritual, contemplada en el daño moral, y como en este aspecto la sentencia ha otorgado un monto importante de $ 50.000, que contemplará adecuadamente los perjuicios espirituales padecidos y los sufrimientos generados por esta secuela estética, propondré que se rechace el agravio.”

La sentencia apelada fue confirmada al votar en el mismo sentido que la Dra. Ana María Luaces, los Dres. Escuti Pizarro y Molteni.

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dju / dju
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