04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Una introducción a los procesos concursales

La intención de este artículo es brindar algunos conceptos generales sobre la Ley de Concursos, que hagan más simple la tarea de la persona que aborda el estudio de la materia, acercando algunos conceptos generales sobre puntos esenciales de la materia.

 
1. Introducción

Al abordar el estudio de los procesos concursales, comúnmente el estudiante se encuentra con la difícil tarea de ubicarse en una materia en general poco clara y con una ley muy engorrosa. Creo que estos inconvenientes pueden ser salvados con un conocimiento de las instituciones que conforman el Derecho Concursal. En este trabajo trataré de dar una idea al alumno acerca de las principales instituciones y presupuestos en torno de los cuales gira nuestra legislación actual y las no incluidas en la misma que sí lo estuvieron en las leyes anteriores.

2. El Patrimonio como prenda común de los acreedores

Para todos aquellos que hemos estudiado el Derecho Romano y sus máximas decir que el patrimonio es la prenda común de los acreedores es algo común. Pero muchas veces repetimos esta frase sin saber realmente a qué nos referimos. Decir que el patrimonio es la prenda común de los acreedores es reconocer a estos últimos la posibilidad de satisfacer sus acreencias, respecto del deudor común, sobre la totalidad de su patrimonio. O sea que el ordenamiento jurídico permite a los acreedores (en forma conjunta o individual) perseguir el cobro de sus créditos sobre el conjunto de bienes del deudor. Cuando hago mención a perseguir el cobro de sus créditos en forma conjunta me estoy refiriendo precisamente a los procesos concursales (que no son los únicos que cuentan con esta particularidad).

3. Concurso Preventivo

Los Procesos Concursales son de la especie de los llamados Procesos Universales. Pero, ¿a qué me estoy refiriendo al decir Universales ? La universalidad de éstos procesos tiene dos aspectos : uno Subjetivo y otro Objetivo. El primero se refiere a la particularidad de que en principio todos los acreedores del mismo deudor concurren en un único proceso, y el segundo es que lo hacen sobre todos sus bienes. Al respecto, el 2° párrafo del Art. 1° de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras (en adelante LC) dice : “[UNIVERSALIDAD] El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.”

Aclaro que el Proceso Sucesorio también tiene ésta característica. En otras palabras : las cuestiones patrimoniales referidas a un deudor fallido se ventilan en un único proceso en el que pueden participar todos sus acreedores. Nótese que siempre he dejado a salvo la voluntad del acreedor de participar del proceso o no. Esto es así porque el acreedor no está obligado a hacerlo. Si desea hacerlo debe cumplir con la carga que se le impone de verificar su crédito (ver pto. 9). Incluso, de la lectura del art. 78, 2° párrafo de la LC surge que no es necesaria la pluralidad de acreedores en estos procesos, basta con uno.

El Concurso Preventivo es básicamente un proceso voluntario. Esto es así porque para la apertura de un concurso es necesaria la voluntad del deudor. Luego explicaré por qué digo esto.

En cambio, el elemento voluntario no participa de la Quiebra (Cuidado: léase voluntario para el deudor, porque siempre se necesita que algún acreedor la pida).

Con el Concurso Preventivo se persigue la posibilidad de que el deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores en conjunto para poder cumplir con sus obligaciones. Puede ofrecer quitas, esperas, etc. que deben ser parte de una propuesta que deben aceptar sus acreedores. ¿Cómo se llega al Concurso Preventivo ? Unos renglones más arriba hice referencia a la voluntad del deudor. Lo que quise decir es que un deudor puede pedir su propio Concurso Preventivo o puede convertir su pedido de Quiebra en Concurso Preventivo, razón por la cual la decisión es propia del deudor. Un acreedor no puede pedir el Concurso Preventivo de su deudor, solo puede pedir su Quiebra.

Los acreedores llegan al Concurso de dos maneras: mediante la denuncia que realiza el deudor del crédito cuando presenta su pedido de Concurso o mediante la citación que se realiza mediante edictos, publicados en el Boletín Oficial y alguno de los diarios de mayor circulación, según lo determine el Juez. La citación a los acreedores se hace a fin de que puedan intentar verificar su crédito. Y este proceso de verificación se lleva a cabo ante el Síndico, funcionario del concurso que el Juez debe sortear luego de la apertura del mismo en la forma descripta en el punto 8.

En resumen : en el Concurso Preventivo el deudor tratará de llegar a un acuerdo con sus acreedores para satisfacer sus créditos. En la Quiebra se liquidan los bienes del deudor para satisfacer los créditos de sus acreedores.

4. Legislación argentina

En la actualidad las normas que rigen estos procesos se encuentran en la Ley 24.522, que reemplazó en el año 1995 a la Ley 19.551, reformada en 1983 por la Ley 22.917. Esta ley se incorpora al Código de Comercio como Libro IV. Existe al momento de escribir este artículo un Proyecto de Reformas a la Ley 24.522 en el Congreso cuyo fundamento, a más de dos años de aplicación de la misma, es la transformación de algunos principios teóricos (cuya aplicación no ha sido del todo feliz) en más prácticos (a modo de ver de varios sectores interesados). Al momento de escribirse este artículo no hay noticias acerca del proyecto.

5. El estado de Cesación de Pagos

Ahora me referiré a uno de los conceptos fundamentales para la comprensión de los Concursos. El art. 1°, 1° párrafo de la LC dice que “el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley”. Esta norma dispone para la procedencia un pedido de Quiebra o Concurso Preventivo la existencia de este presupuesto.

Pero, ¿qué es el estado de cesación de pagos ? Este no implica un desequilibrio entre el activo y el pasivo, sino una imposibilidad para un deudor, aún transitoria, de cumplir con sus obligaciones exigibles de una manera normal, con medios regulares y en forma regular. Y esta imposibilidad se manifiesta a través de ciertos actos de parte del deudor, o de ciertos hechos, que la ley ha denominado hechos reveladores del estado de cesación de pagos (ver arts. 78, 79 y 80 de la LC).

6. Sujetos

Dice el art. 2 LC que “pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos : 1) el patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio 1de los sucesores. 2) los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluídas por leyes especiales.”. Analicemos cada una de ellas.

a) Personas de existencia visible: No necesita mayor explicación. Desde la sanción del Código de Comercio en 1859 y hasta la sanción de la Ley 19.551 en 1972 las leyes de Concursos sólo regulaban los Concursos de los comerciantes. A partir de la ley 19.551 quedaron incluídos los concursos de los no comerciantes en la legislación concursal. En 1983 y con la ley 22.917 de reformas a la ley 19.551 desapareció la distinción entre concursos de comerciantes y no comerciantes. La actual LC respeta la fórmula de la no distinción.

b) Personas de existencia ideal de carácter privado: Se refiere a las Sociedades Comerciales, Sociedades Civiles, Asociaciones, Fundaciones, etc.

c) Aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte: Aquí conviene hacer una aclaración. Hasta la sanción de la LC vigente no podían ser declaradas en concurso las personas jurídicas en las que el Estado sea parte. Podría decirse que esta inclusión es más acorde a la realidad actual en cuanto a la actividad comercial del Estado.

d) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores: Obviamente en este supuesto quedan fuera del proceso los efectos personales, ya que el sujeto es una universalidad de bienes.

e) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

f) Las exclusiones contenidas en la ley son las aseguradoras (Ley 20.091), las asociaciones mutuales (Ley 20.321), las A.F.J.P. (Ley 24.241). Podemos mencionar además a las entidades financieras (Ley 21.526), a los bienes fideicomitidos (Ley 24.441), etc.

7) Juez Competente

En el art. 3, la LC establece las reglas aplicables para determinar cuál es el Juez Competente para entender en los Concursos o Quiebras de los distintos sujetos concursables. Comienza disponiendo que ”corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas...”. Es facultad de cada provincia determinar a qué Juez le asigna competencia en materia concursal. La Nación se la ha asignado a la Justicia en lo Comercial. Esta disposición, que pareciera “prima facie” entrar en colisión con los arts. 75, inc. 12 y 116 de la CN ya que pareciera que los Concursos deben tramitar ante la Justicia en los Federal. Pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas ocasiones que esta disposición no es contraria a la Norma Fundamental.

En los cinco incisos que contiene el artículo en análisis se establecen las reglas para determinar la competencia territorial del Juez, según el deudor sea una persona de existencia visible, una de existencia ideal regularmente constituída o no, o un deudor domiciliado en el extranjero.

Cabe destacar que los juicios universales establecen lo que se llama “Fuero de atracción”. Ossorio y Florit lo define diciendo que éstos “al poner en juego la totalidad de un patrimonio, atrae(n) al juzgado donde se tramita(n) , si bien con algunas excepciones, todas las acciones patrimoniales que hubiere contra el quebrado, el concursado o el causante respectivamente.” Es decir que todas las acciones patrimoniales que se lleven a cabo contra el concursado o quebrado deben tramitar ante el Juzgado en que tramita el concurso preventivo o la quiebra (ver arts. 132 y 133 LC).

8) El Síndico

No es posible definir al Síndico Concursal, sino a través de la enumeración de las funciones que éste debe desempeñar en todo proceso.

Comenzaré mencionando que éste es, según lo dispuesto por el art. 251 LC, un funcionario del concurso, siendo las “atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario ... indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados” (art. 252 LC). Dice el art. 253 LC que “podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores públicos con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco años ; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con cinco años de antigüedad en la matrícula.”. Aquí podemos esbozar un pequeño concepto del Síndico diciendo que es aquel funcionario del concurso, que ejerce en el mismo atribuciones indelegables, designado como tal por el Juez del concurso de entre una lista formada por contadores públicos o estudios de contadores en la cual deben inscribirse los aspirantes.

Sus funciones dentro del proceso son innumerables. Las más importantes son mencionadas a lo largo de este trabajo.

9) Verificación de créditos

Todo acreedor del deudor concursado o quebrado que desee ver satisfechas sus aspiraciones en el proceso tiene una carga que debe cumplir indiscutiblemente para lograr la satisfacción de su acreencia: verificar su crédito. Este procedimiento, llevado a cabo dentro del proceso concursal, consiste en el pedido (realizado por el acreedor ante el Síndico dentro del plazo que el Juez determina en el auto de apertura del concurso o la declaración de quiebra) de real comprobación y veracidad de su crédito. Deberá indicar monto, causa y privilegios del crédito y respaldarlo con los títulos justificativos que posea. Debe formularlo por escrito, en duplicado. La solicitud produce los efectos de la presentación de una demanda judicial (interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y la instancia (cfr. art. 32 LC).

Luego de vencido el plazo para verificar, el Síndico debe presentar ante el Juez el llamado Informe Individual, en el cual deberá expedirse acerca de cada solicitud de verificación en particular. En cada Informe, además de los datos personales de cada acreedor, hará constar toda la información acerca del crédito (monto, causa, privilegios, garantías, etc.), incluso las impugnaciones que hubieran recibido éstos por parte del deudor, el mismo Síndico o de otros acreedores y su opinión fundada acerca de la procedencia o no de la verificación del crédito y el privilegio (cfr. art. 35 LC).

A partir de la presentación de los Informes, el Juez cuenta con un plazo de diez días para decidir acerca de la procedencia y alcances de cada presentación. Los créditos que no han sido observados, se declararán verificados. Aquellos observados pueden ser declarados admisibles, inadmisibles o no verificados, según lo decida el Juez. La declaración de verificación de un crédito permite al acreedor votar en la propuesta de acuerdo preventivo. Las restantes son recurribles por el mismo dentro de los veinte días a la fecha de la resolución que así las declare, siendo aplicable al recurso el trámite de los incidentes (cfr. arts. 36, 37, 280 y ss. LC).

10) Acuerdo Preventivo

La Ley 24.522 eliminó la Junta de Acreedores, que era, en el régimen de la Ley 19.551, el acto en el cual los acreedores, reunidos con el deudor, Síndico, Juez y Secretario del Juzgado, votaban las propuestas de acuerdo preventivo.

En el sistema actual el deudor goza de un período que la otorga la LC llamado Período de Exclusividad en que el deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo y lograr la conformidad de sus acreedores. El Juez fija el mismo, que no puede ser menor de 30 ni mayor de 60 días, contados desde el momento en que queda firme la resolución del Juez acerca de la propuesta, por parte del deudor, de la categorización de los acreedores verificados y declarados admisibles. Me detengo aquí para analizar un punto confuso en el art. 41. Dice el mismo que “... la categorización deberá contener , como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres categorías : quirografarios, quirografarios laborales - si existieren - y privilegiados ... “. Pareciera que entonces la existencia de tres categorías no es obligatoria, o si no, no es obligatorio clasificarlos según lo dispone la Ley. La cuestión es confusa. El proyecto de reformas trata esta cuestión.

Si el deudor logra la conformidad de sus acreedores y documenta la misma, entonces no hay problema, obtiene el Acuerdo Preventivo. El Juez lo hará saber mediante resolución dictada dentro de los tres días de presentadas las conformidades por el deudor.

Si el deudor no logra la conformidad de sus acreedores pueden pasar dos cosas. En los casos en los que procede el llamado Salvataje de la empresa por terceros, se llevará a cabo el procedimiento descripto en el art. 48 de la LC. Cuando éste no sea procedente o haya fracasado, nos encontramos frente a dos casos de la llamada Quiebra Indirecta. La Quiebra Indirecta es (según la define Rouillon) “la conversión del concurso preventivo en liquidativo, en ciertos supuestos en que fracasa el mismo”.

Cabe aclarar que el Acuerdo Preventivo es pasible de impugnación por parte de los acreedores con derecho a voto (obviamente si han votado en contra del mismo) y los que hubieren deducido incidente (ver pto. 9, últ. Párrafo). Si no se impugnare el acuerdo, o la/s impugnación/es deducida/s fuera/n rechazada/s, el Juez lo homologará, mediante resolución dictada en el plazo de diez días.

Incumplido el Acuerdo Preventivo homologado, nos hallamos frente a otro supuesto de Quiebra Indirecta.

Existe en la Ley un Capítulo dedicado al Acuerdo Preventivo Extrajudicial, que es un contrato que celebra el deudor con sus acreedores, a fin de poner fin a sus dificultades, incluso sin encontrarse en estado de cesación de pagos. Pueden ser homologados ante Juez competente de acuerdo a las reglas del art. 3 LC.

11) Quiebra

Existen dos tipos de quiebra: las llamadas Directas y las Indirectas. Previamente he explicado cuál es la llamada Quiebra Indirecta. La Quiebra Directa es aquella pedida por el propio deudor o por un acreedor. Entonces existen dos formas de arribar a este procedimiento : 1) por haber fracasado el Concurso Preventivo ; o 2) en forma directa, por pedido de alguno de los sujetos mencionados. La declaración de Quiebra produce efectos en los sujetos concursados y en las relaciones jurídicas existentes entre éstos y sus acreedores o terceros contratantes.

Previamente he dicho que el proceso de Quiebra es liquidativo. Esto significa que el fin del mismo es el transformar los bienes existentes en dinero para que éste satisfaga los créditos de los acreedores. La LC contempla las formas para llevar a cabo la liquidación en los arts. 203 a 217.

El trámite de la Quiebra en cuanto a los acreedores es igual al del Concurso Preventivo, salvo el caso de Quiebra Indirecta, ya que los créditos ya están verificados.

Puede darse el caso de se considere provechosa la continuación de la explotación de la empresa, la cual debe resolver el Juez a pedido del Síndico.

Existen dos causas para que el Juez decrete la clausura del procedimiento : 1) por distribución final (una vez realizado el activo y hecha la distribución final) ; y 2) por falta de activo (cuando el activo existente no alcanza a cubrir los gastos del juicio, incluso los honorarios). En el segundo supuesto se presume el fraude y el Juez debe ordenar el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, para la instrucción del sumario pertinente. En el primer caso el procedimiento se suspende por el término de dos años, con la posibilidad de reabrirlo si surgieren nuevos bienes. Una vez transcurrido el plazo sin que esto suceda, concluye el procedimiento. Además de esta forma de conclusión (que la ley llama por pago total, existe otra llamada por avenimiento. El avenimiento es un acuerdo logrado por el deudor con sus acreedores durante el trámite del proceso. El deudor debe presentar la conformidad de todos sus acreedores, por escrito, con sus firmas certificadas. Puede hacerlo desde la conclusión de la verificación.

12) Extensión de la Quiebra

Cuando los activos no alcanzaren para cubrir todas las acreencias, y en los casos en que la LC lo permitiere, puede darse un fenómeno que la LC ha llamado Extensión de la Quiebra. Este es un caso de Quiebra sin insolvencia, ya que lo relevante aquí es la existencia de la llamada relación tipificada legalmente habida entre la quebrada principal y la refleja.

El Capítulo I de la Sección III del Título III de la LC contempla los supuestos y el procedimiento a llevar a cabo para lograr la extensión de la Quiebra, y allí me remito p0ara su explicación.

Los casos más comunes son el socio con responsabilidad ilimitada y la confusión de patrimonios.

Cabe agregar que aquí la LC intenta proteger los derechos crediticios de los acreedores del deudor principal.

13) Privilegios

Previamente a explicar el tema en la LC, diré que el Privilegio es el derecho que la ley le acuerda a un acreedor de ser pagado con preferencia a otro (art. 3875 CC). De la definición surgen los caracteres esenciales del mismo, que no explicaré por no ser el objetivo de este trabajo. Sólo me detendré en uno que considero esencial para la comprensión de los mismos : la única fuente de los privilegios es la ley. O sea que las partes no pueden pactarlos convencionalmente. Por ende tampoco pueden ser reconocidos por analogía.

Dentro de la LC encontramos distintos tipos de acreedores : 1) Acreedores quirografarios (aquellos cuyo crédito no goza de ningún tipo de privilegio), 2) Acreedores Privilegiados con Privilegio General (su privilegio recae sobre el total del producido de la liquidación), 3) Acreedores Privilegiados con Privilegio Especial (su privilegio tiene asiento sobre un bien determinado o sobre el monto del producido de la liquidación del bien), 4) Acreedores Subordinados (son aquellos cuyo cobro está supeditado al cobro de otros acreedores), y 5) Acreedores del Concurso.

En el Capítulo I del Título IV de la LC se hallan todas las reglas relativas a los privilegios y al orden de cobro.

En principio diré que primero cobran los acreedores Privilegiados con Privilegio Especial, y dentro de esta categoría son preferentes los que tienen Garantía Real y los Laborales. Luego de satisfechos los créditos con Privilegio Especial, sobre el remanente concurren los Acreedores del Concurso y los Privilegiados con Privilegio General. Sobre el resto lo hacen los Acreedores Quirografarios, con preferencia a los Subordinados. Aclaro que el orden de pago es un poco más complicado, razón por la cual sólo doy los lineamientos generales del mismo.

Reflexión final

La intención de este artículo fue el dar algunos conceptos generales sobre la Ley de Concursos, que hagan más simple la tarea del alumno que aborda el estudio de la materia. No ha sido mi intención más que acercar algunos conceptos generales que faciliten la comprensión de algunos puntos esenciales de la materia.

Bibliografía consultada

- REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24.522 - Comentario del Dr. ADOLFO A. N. ROUILLON - 5° Edición - Editorial Astrea
- PRACTICA CONCURSAL - PATRICIA I. D’ ALBANO TORRES - Editorial Depalma
- CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24.522 - Comentario de los Dres. JULIO CESAR RIVERA, HORACIO ROITMAN y DANIEL ROQUE VITOLO - Editorial Rubinzal - Culzoni Editores
- LEY DE CONCURSOS N° 24.522/95 - Comentario del Cdor. JOAQUIN S. ALVAREZ - Editor Joaquín S. Alvarez y Asociados.
- INSTITUCIONES DE DERECHO CONCURSAL (TOMO I) - JULIO CESAR RIVERA - Editorial Rubinzal - Culzoni Editores
- CONCURSOS - Ley 19.551 - Comentario de los Dres. SANTIAGO C. FASSI y MARCELO GEBHARDT - 3° Edición - Editorial Astrea
- DERECHO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES - CARLOS GILBERTO VILLEGAS - 2° Edición - Editorial Abeledo – Perrot
- DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES - MANUEL OSSORIO - 25° Edición - Editorial Heliasta
- PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY 24.522 - 27/03/98

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