La demandada negó la existencia del impago reclamado y sostuvo la inexistencia del contrato al alegar que las contrataciones de servicios públicos y/o suministros debían llevarse a cabo por medio de licitación pública, conforme al Decreto Nacional 5720/72 aplicable en virtud de lo dispuesto por la ordenanza 31.665. Además dijo que el contrato se regía “exclusivamente” por el derecho administrativo.
La sentencia de primera instancia rechazó los alegatos de la demandada al tener por acreditado el contrato, la realización de las labores reseñadas y condenó a la accionada a pagar al actor los importes. El Gobierno interpuso un recurso de apelación el cual fue impugnado por la sala “C” al encontrar un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.
Ante la denegación del recurso extraordinario, la demandada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la que hizo lugar a la misma y revocó la sentencia apelada, disponiendo vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo “con arreglo al presente”, contaron los jueces.
El Máximo Tribunal revocó la decisión y ordenó que la causa volviera al tribunal de origen. La Corte había argumentado que “que la validez y la eficacia de los contratos administrativos se supeditan al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación y que en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público”.
En ese sentido, debía estudiarse el caso en base a las normas de contrataciones que regían la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contenidas en las leyes nacionales de obras públicas13.064, de contabilidad aplicables en razón de lo dispuesto por la ordenanza municipal 31.655, la cual establecía que “las contrataciones de la comuna se hicieran mediante licitación publica y admitían sólo en forma excepcional la licitación privada”.
En consecuencia, los jueces integrantes de la sala Juan Carlos, Dupis, , Mario Pedro Catalayud y Fernando Racimo observaron en la causa Nº 412.524.- “MONFRINI CARLOS OSVALDO C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/COBRO DE SUMAS DE DINERO” que en el caso no se registró un contrato como el que establecía la norma que regía en ese lapso y que no se invocó y acreditó en forma acabada que se estuviera en presencia de un supuesto de excepción que pudiera autorizar la contratación directa”.
En segundo lugar, la Sala “E” revocó el decisorio de la sala “C” en cuanto al enriquecimiento sin causa ya que tuvo que juzgar la causa desde el ángulo desde el cual se posicionó el Máximo Tribunal. La Corte entendía que no correspondía condenar por este presunto hecho a la demandada porque “la actora basó su demanda de “cobro de pesos” en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada” y era ella la que cargaba con la prueba de demostrar el empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir.