En la presente causa, la parte actora alegó haber adquirido una importante participación accionaria en una sociedad., basado en publicaciones periodísticas especializadas, que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, el importante capital social de la misma. Sin embargo, luego entró en conocimiento de que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
En base a esto, accionó por lo perjuicios ocasionados en virtud de que se generó una “apariencia” de realidad, en relación al monto del capital social. En primera instancia se rechazó íntegramente la demanda, entendiendo que no se acreditó en el caso, “la reunión de los recaudos necesarios para imputar a los demandados responsabilidad extracontractual.”
A su vez, se atribuyó negligencia a la actora debido a que, dada la complejidad y envergadura de la inversión, la sociedad adquirente debió haber compulsado la información oficial disponible. La sentencia fue recurrida por la actora.
La Cámara confirmando la decisión de la anterior instancia, expresó que “la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado, el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora, pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.”
A su vez, se señaló que “la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.”
Además, destacaron que “resulta poco creíble que una empresa recurra a información general, aún especializada, para realizar una inversión superior al medio millón de pesos, tanto más cuando su pretensión es posicionarse en la empresa para influir en sus decisiones internas.”Agregaron a ello, que parece poco veraz, “que adquiera acciones por ese importe mediante un agente de bolsas, sin siquiera asesorarse con éste o con otro conocedor no sólo del mercado sino de ese “papel” en particular.”
Por ello, estimaron que lo determinante en punto a la marcada negligencia de la actora es que ésta, como cualquier otro inversor, poseía medios de información más sólidos y objetivos que una publicación periodística.
De este modo, sostuvieron que “no corresponde en el caso imputar responsabilidad a los demandados, pues no se acreditó ni se invocó que ellos hubieran encargado las publicidades o que actuaran con dolo”, por lo que entendieron que se debía ratificar la resolución apelada.