En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda y la reconvención, para lo cual, se hizo lugar a la liquidación de un inmueble, se fijó el canon locativo que la demandada deberá abonar desde julio de 2004 hasta la efectiva partición, y estableció como crédito a favor de la demandada el 50% de los gastos de impuestos y expensas. El fallo fue recurrido por ambas partes.
Los camaristas señalaron que “no resulta procedente la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble ganancial durante el período de indivisión postcomunitaria, si uno de los cónyuges lo habita con un menor, hijo de ambos. Menos aún si se había acordado por ambos cónyuges la indivisión hasta que el último de los hijos hiciere abandono del hogar materno.”
Sin embargo, aclararon que en el caso, el alejamiento del hijo de las partes del hogar materno había ocurrido en el 2004, y que ello había derivado en el correspondiente reclamo del actor de la fijación de valor locativo, al promover esta liquidación de la sociedad conyugal.
Sobre ello, se indicó que "si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes, es derecho del otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria, el obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado.”
Por lo que puntualizaron los magistrados, que no resultaba intrascendente el hecho de que el marido haya sido excluido del uso y goce del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y que durante el tiempo en que se mantuvo la indivisión, la demandada haya sido quien usufructuó dicho bien, aunque durante algún lapso lo hiciera junto con los hijos del matrimonio.
Aclararon que en base a lo expuesto, se reconocía a favor del actor la fijación de un canon locativo, circunstancia que estaba justificado durante este tiempo en el que ambos obtenían algún beneficio, uno con el uso del inmueble y otro con la compensación correspondiente. A su vez, estimaron que los pagos de impuestos y de expensas durante ese lapso debían ser compartidos.
Sin embargo, juzgaron razonable que “la demandada soporte la totalidad de los gastos por impuestos y expensas correspondientes al tiempo anterior a aquel desde el cual rige el canon locativo, por entender que resulta más equitativo establecer que debe cargar durante el período en que el actor se vio privado de todo provecho proveniente del inmueble.”
Por las consideraciones precedentes, se decidió confirmar parcialmente la sentencia, modificándola únicamnete en cuanto a la ditribución de las cargas sobre el inmueble durante el tiempo antes mencionado.