02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Hay que leer la etiqueta

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal admitió parcialmente el reclamo de un laboratorio que buscaba evitar que una empresa competidora utilizara la misma marca para designar productos farmacéuticos. Los magistrados rechazaron el argumento de la instancia anterior, donde se había sostenido que la confusión en los productos podría derivar en un error en su utilización ocasionando daños en la salud y admitió el registro en la Clase 1 del nomenclador. Sin embargo consideró que la oposición en la Clase 5 sí era legítima. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados “SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ ROEMMERS SAICF s/ cese de oposición al registro de marca”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió revocar parcialmente la sentencia apelada. La decisión, fue adoptada por Guillermo Antelo y Ricardo Gustavo Recondo.

En la presente causa, se rechazó en primera instancia la demanda, por juzgar fundada la oposición de Roemmers S.A. al registro de la marca “Meridian”. El magistrado entendió que el signo indicado era confundible con la marca de la oponente, sobre todo, teniendo en cuenta que tanto la actora como la demandada comercializaban productos específicos farmacológicos, a ser individualizados mediante la marca en cuestión, y que ello podía derivar en un riesgo serio para la salud.

Agregó que la circunstancia de que el antidepresivo que comercializaba la demandada estuviera sujeto a la venta bajo receta no aventaba la confusión, además de estimar que los productos podían estar guardados en un mismo botiquín familiar lo que, a su juicio, facilitaba el error en su utilización. Por último, destacó que “Meridian” era un nombre de fantasía que no se asociaba espontáneamente con los bienes o servicios a individualizar, recordando que en caso de duda, debía darse preferencia a la marca registrada. La sentencia fue apelada por la actora.

En contraposición a ello, los camaristas entendieron que “en uno y otro caso, los signos se encuentran limitados dentro de cada clase”, por lo que expresaron que no se encontraba razón “para soslayar el principio de especialidad que rige en la materia”, enfatizando en que dicha prohibición “sólo puede ejercerse para proteger los bienes y servicios comprendidos en la clase y, en su caso, a los especificados en el registro.”

Aclararon que el peligro de que alguien pueda confundir los distintos productos en su botiquín, “habla más de la incuria de la persona imaginada en la hipótesis que de la confusión marcaria. Para que ésta se configure es preciso que surja al tiempo de la compra, y que derive menos de la torpeza del comprador que de la similitud de los signos.”

Consecuentemente, sostuvieron que la oposición de Roemmers a la inscripción de “Meridian” en la Clase 1 del Nomenclador, carecía de sustento jurídico, por lo que ordenaron la revocación parcial del fallo. Sin embargo, destacaron que en cuanto a la oposición relativa al registro de dicha marca en la Clase 5, era legítima por tratarse de una marca idéntica a la de la demandada.

Sobre ello, indicaron que “si se admitiera la coexistencia de productos distintos dentro de la misma clase que fueran identificados con la misma marca, ésta empezaría a perder la función que le es propia pues evocaría no sólo a un antidepresivo, sino también a cualquier producto farmacéutico, veterinario, higiénico, dietético, etc.”

Por lo que finalmente, decidieron admitir parcialmente la demanda únicamente con relación al cese de oposición en la Clase 1 del nomenclador, rechazándola en cuanto a la Clase 5 del mismo.



dju / dju
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