02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Escritura obligada

La Cámara confirmó lo resuelto en primera instancia y obligó a la parte vendedora a escriturar la transferencia de dominio de un campo valuado en $ 1.750.000. FALLO COMPLETO

 
Se celebró un boleto de compraventa como consecuencia de lo estipulado la parte compradora entregó una seña como principio de ejecución. La parte vendedora no cumplió con el otorgamiento de la escritura al cual se había obligado lo cual generó el reclamo ante la Justicia.

En los autos “El Galfarro S.A. c/ Mantovani, Omar s/ Escrituracion” la demandada interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto por el juez de grado.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , Sala “G”, integrada por los jueces Leopoldo Montes de Oca, Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci, fue la asignada para entenderlo. El Tribunal de Alzada confirmó lo dispuesto por el aquo excepto lo referente a la clausula penal pactada en el Boleto, la cual se redujo a la suma de $250 por día computada desde el momento del incumplimiento contractual.

El Dr. Montes de Oca enunció en el Acuerdo los antecedentes del caso: “Mediante boleto de compraventa suscripto el 8 de octubre de l996, la parte demandada se obligó a escriturar a favor de la entidad actora, cinco fracciones de campo ubicadas en el partido de Exaltación de la Cruz, pcia. de Buenos Aires, con las especificaciones que allí se indican; la transmisión comprendía la totalidad de las acciones del establecimiento ganadero de “Los Robles S.A.”, de propiedad del vendedor Omar Joaquín Mantovani. Quedó establecido el precio de venta en la suma de U$S.l.750.000 billetes y abonó el comprador U$S 300.000, en efectivo, a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato; la suma de U$S 600.000 debía pagarse el l5 de mayo de l997 en el acto de entregarse la posesión y la respectiva escritura, y por el saldo, o sea la suma de U$S 850.000 se constituiría una hipoteca en primer grado a favor de los vendedores, con las modalidades que resultan del mismo instrumento.”

La vendedora designó en el Boleto el lugar de la escrituración y el escribano que iba a intervenir. El día estipulado fue el 29 de mayo de 1997 para celebrar la escritura traslativa de dominio. El escribano no concurrió, razón por la cual la compradora contrató los servicios de una escribana para labrar un acta de constatación de la incomparecencia.

El escribano que debía intervenir era incompetente en razón de la territorialidad. Montes de Oca al respecto dijo: “cabe advertir que la introducción como defensa de la incomparecencia del escribano en el momento de la culminación del contrato… carece de eficiencia, en orden a enervar la responsabilidad que se les imputa en el cumplimiento de la obligación de escriturar, toda vez que los vendedores no pueden prevalerse de una circunstancia obstativa del cumplimiento que ellos exclusivamente han creado. En efecto, al designar el escribano, o mejor aún, al fijar el lugar de otorgamiento de la escritura, sabían o debían saber de haber actuado con un mínimo de probidad y conocimiento de las cosas, que el notario Rodriguez resultaba incompetente desde el punto de vista territorial para otorgarla conforme con el criterio del Tribunal Notarial bonaerense que lo sancionó.”

“En este aspecto es preciso dejar en claro que toda esta cuestión de la sanción carece de incidencia en el negocio jurídico, ya que concierne a distintas esferas de actuación, al tiempo que la repercusión que tuvo en la culminación del contrato sólo puede ser imputada a la parte que designó el notario, conforme con las circunstancias antes señalas.”

Respecto a la procedencia de la cláusula penal en el Acuerdo se dispuso que: “Desde luego que resulta inaceptable el reclamo de los demandados en el sentido que se los exima de la cláusula penal pactada, con el único fundamento de no ser culpables del incumplimiento. Por otra razón reclaman en subsidio la reducción de la pena… Es sabido que aquella es una obligación accesoria por la que el deudor se obliga a una determinada prestación a favor en el caso del acreedor (ver punto sexto del boleto), con el fin de asegurar el cumplimiento y de establecer el límite del resarcimiento en el caso de retardarse o de no ejecutarse la obligación principal. En el caso de la cláusula penal moratoria, como en el presente, la función resarcitoria tiene una importancia fundamental que en el caso es preciso apreciar en conjunción con la parte del precio pagada por la sociedad actora y las erogaciones efectuadas con el fin de asegurar su derecho desconocido por la contraria, así como la circunstancia que dispuso de un importante saldo para la adquisición de otro campo en la zona de Campana, en la provincia de Buenos Aires.” Y continuó diciendo que: “el elemento objetivo de la desproporción de la pena se encuentra presente, de manera que al atender a todos los presupuestos legales de la reducción, júzgase equitativo limitar el monto de la cláusula penal a la suma diaria de doscientos cincuenta dólares estadounidenses.”

Los Dres. Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci adhirieron el voto del Dr. Montes de Oca confirmando la sentencia de del juez de grado y se modificó el pronunciamiento respecto al monto de la cláusula penal.

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dju / dju
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