17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Un tropezón es caída

En un fallo dividido, la Cámara Civil le dio la razón a un cliente que se había caído en el pasillo de un hipermercado mientras realizaba sus compras. Para el voto mayoritario, la empresa tuvo un descuido en la limpieza y fue responsable del accidente. FALLO COMPLETO

 
En los autos “Dioca, Roberto Gabriel c/Cencosud SA y otro s/daños y perjuicios” los jueces Jorge Alberto Mayo, Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper fallaron a favor de la demandante. La persona se había resbalado en unos de los pasillos del Hipermercado Easy. Razón por la cual inició una demanda contra la empresa. En primera instancia la jueza “consideró que la demanda no podía prosperar al no haberse probado la peligrosidad de la cosa, en especial, la existencia de arena en el piso. Entendió que para que fuese aplicable el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, es necesario que el daño sea causado por la cosa” por lo que hubo “culpa de la víctima”

Por su parte los magistrados aluden en su sentencia que “el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél” y agregó que “además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad””.

A lo que el disidente de la sentencia refiere que “se afirma que se ha configurado un contrato, y por tanto, una relación de consumo, protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional” y continúa su argumentación diciendo que “el propio actor encaminó su pretensión fundándola en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, en lo que se refiere al riesgo o vicio de la cosa y entiendo que ello está bien (…) la relación de consumo supone un contrato ya formado, y no, como en el caso de autos, abarcativo de las etapas previas a aquella celebración, pues solamente el accionante obtuvo un presupuesto para la adquisición de mercaderías (…), pero no celebró ningún contrato de compraventa”

De esta manera Mayo plantea que “nos encontramos frente a una etapa previa, o de tratativas, típicamente prenegocial, que se integra, si se aducen daños, en lo que se denomina la responsabilidad precontractual, que se integra en la órbita de la responsabilidad extracontractual, según estimo, aunque se han sostenido criterios diversos”

Aunque en la sentencia final el Tribunal decidió revocar la sentencia y admitir la demanda hacia las empresas Cenosud SA y La Meridional, condenándolas a abonar la suma de $ 8400, más los intereses correspondientes desde el día del hecho.



dju / dju
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