En primera instancia se había fallado a favor de la demandante y la empresa Transportes Metropolitano SA tenia que pagar la suma de $ 45.000 a uno y $ 500 a otro de los demandantes.
Los montos se habían establecido por “la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista” a lo que la rmpresa alude que “considera que se trata del supuesto del hecho de un tercero por quien la empresa de transporte no debe responder. Es decir, apunta que el daño fue originado por la conducta imprevisible e inevitable de un tercero”. Y agrega “en el marco de nuestra organización constitucional e institucional el monopolio de la prevención y represión de delitos es exclusivo y excluyente del estado nacional y de los estados provinciales”.
Los magistrados dijeron que “en el caso y en lo que hace a lo principal, la apelante no se ha hecho cargo del argumento central de la sentencia atacada”. Y “si como en el caso, la demandada incumplió con la carga que a ella incumbía (arg. art. 377 del Código Procesal) y no demostró que la piedra y/o proyectil hubiera provenido de lugar por completo ajeno al control o jurisdicción de la empresa, no cabe tener por destruida la presunción iuris tantum de responsabilidad que emana del artículo 184 del Código de Comercio y, consecuentemente, se tiene por acreditado el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que asumió la empresa de ferrocarril.”
Y en tanto que “la expre¬sión de agravios debe señalar parte por parte los errores fun¬damen¬ta¬les de la sen¬tencia; debe hacer un análisis razonado de la sen¬tencia y aportar la demostración de que es errónea, in¬justa o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale (Tratado de los recursos en el proceso civil, Bue¬nos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración del eventual error ´in iudicando´: ilegalidad e injusticia del fallo”.
Por lo que los jueces decidieron que “por lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se declare desierto el recurso impetrado por la demandada. Sin costas por no haber mediado oposición”.