En los autos ““Diaz, Gloria Josefina c/ Duarte, Dionisio del Corazón de Jesús s/Daños y Perjuicios” la Sala G, de la Càmara Nacional de Apelaciones en lo Civil fue la asignada para entenderlo.
La parte demandada admitió que se trata de una situación con un 100% de minusvalía como consecuencia del traumatismo craneoencefálico que el actor sufriera el 26 de abril de 1995.
La Càmara rechazó la pretensión de exención . Al respecto el juez Montes de Oca, vocal preopinante dijo: “Es preciso poner de relieve que diversos elementos de juicio tales como las declaraciones testificales, informes accidentológicos y comprobaciones policiales de huellas de frenada, obrantes en la causa penal agregada, a lo que se agregan las conclusiones del dictamen pericial de ingeniería mecánica…, echan por tierra la argumentación de la parte demandada en orden a la eximente invocada que, en el caso, concierne a la culpa de la víctima.”
En el Acuerdo se analizaron distintos rubros entre ellos cabe citar los argumentos dados para confirmar la el monto de incapacidad establecida por la a quo. Se enunció que “el daño patrimonial indirecto "sub exámine", tiene como todo daño una proyección de futuro que debe ser igualmente valorada, aunque no se pueda predecir el lapso probable de sobrevida, pues depende del mantenimiento adecuado de las funciones vitales y del manejo terapéutico de eventuales complicaciones.”
“En orden al reproche de la accionada debe ponerse de relieve la finalidad indemnizatoria, es decir, la de poner a la víctima, en cuanto sea posible, en el mismo estado patrimonial en que se habría hallado de no ocurrir el acto ilícito; en consecuencia, por que responde a títulos u origen distintos es posible la acumulación de los importes cobrados con motivo de los seguros contratados… se vincula con el monto de las primas pagadas, según cálculo de riesgos, y el "quantum"de la reparación que se pone a cargo del responsable. La acumulación es legítima, porque ambos casos tienen sentido diferente y obedecen a causas jurídicas distintas.”
Respecto al daño moral, en la sentencia se dispuso confirmar lo dispuesto por el juez de primera instancia. La sentencia de Cámara dispuso que “La parte actora ha omitido referir de manera específica la fórmula de lo que en más o en menos resulte de la prueba corresponde atenerse al monto reclamado a fs.26, punto b), con mayor razón si no existen elementos de juicio que permitan conceder un importe superior” por la concurrencia de estas circunstancias en Montes de Oca dijo que “ corresponde reducir el monto de la reparación del daño moral a la suma de doscientos mil pesos”
Con referencia a los gastos futuros se redujo el monto de $ 4500000 a $2000000. La sentencia de primera instancia contenía la siguiente ecuación “las sumas mensuales estimadas pericialmente para la correcta atención psicofísica son proyectadas sobre el lapso vital normal (72 años), de manera que a la suma resultante ($4.500.000) se le agregan los intereses desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.”
Montes de Ocas dijo “En cuanto al monto del resarcimiento no es posible sumar cada una de las distintas erogaciones durante los 50 años que es considerado como el lapso de vida que le resta al damnificado, pues al consistir la reparación en el pago por parte del responsable de una prestación única y actual, aquel procedimiento conduce a un enriquecimiento ilícito que lesiona el principio sentado en el art.1083 del Cód. Civil, toda vez que a los efectos de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este daño no cabe desatenderse de la renta que dicho capital -aún manteniendo intangible su valor- producirá durante el período en cuestión y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse.”
Finalmente cabe destacar el criterio que siguió el Tribunal de Alzada para determinar los intereses. Se estableció que “La deuda dineraria no nace con la sentencia sino desde el momento en que se produce cada perjuicio, que en casos como el que se juzga, coincide en determinados ítems, con el del hecho dañoso. El juez al sentenciar no hace más que fijar la cuantía, retrotrayendo los efectos a la fecha de ese hecho. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio y disponer sí, en cambio, que los intereses correspondientes a los gastos que aún no han sido realizados se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia.”
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