20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Salvados por el paraguas sindical

La Cámara Laboral ordenó la reincorporación de tres trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo. La empresa argumentó que se encontraba vencido ya el plazo de estabilidad sindical ya que hacía un año que no representaban más a los trabajadores. Para la Justicia se trató de un acto antijurídico al evitar instar el procedimiento de exclusión de tutela. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Laboral Ordenó la reincorporación de tres trabajadores a sus puestos de trabajo. Así lo dispusieron los jueces de la sala II, Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Piropo en la causa “Elizalde Horacio Guillermo y otros c/ Spicer Ejes Pesados S.A. s/ juicio sumarisimo”.

La causa se había iniciado cuando la empresa Spicer Ejes Pesados S.A. (que integra la multinacional DANA) despidió a trabajadores, muchos de ellos, representantes del personal o activistas gremiales. De los implicados en la causa, dos realizaban funciones como delegados gremiales y el otro era un ex directivo de SMATA. En la sentencia de primera instancia se había hecho lugar al pedido de los trabajadores, considerando que los actores estaban cubiertos “por la garantía de estabilidad sindical prevista en la ley 23.551”.

Por su parte, ante la apelación al fallo que realizó la empresa, los magistrados consideraron que “el año de estabilidad posterior no había culminado por lo que corresponde desestimar el agravio vertido al respecto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que hace a la extensión temporal de la tutela gremial invocada por los actores”.

Para la empresa, los empleados no pueden invocar la tutela gremial, y por consiguiente, tampoco pedir la reincorporación a sus puestos de trabajo, toda vez que han cobrado la indemnización. La empresa alegó que los trabajadores “habrían convalidado el despido al haber percibido los importes correspondientes a sus liquidaciones finales”.

Sin embargo desde la Cámara se respondió que “la situación alimentaria nacida de la propia relación de dependencia y de la privación del ingreso impide juzgar que la conducta asumida por los demandantes haya obrado como confirmatoria de un acto extintivo” ya que “se ha dejado aclarado que la percepción de las sumas liquidadas por la empleadora han sido retiradas de sus cuentas parcialmente a fin de asegurar elementales necesidades alimentarias durante el trámite del presente proceso”. Consecuentemente se ponderó la interpretación deducida en primera instancia desestimando los agravios de la empresa.

“El acto antijurídico cometido por el empleador que omitió instar el procedimiento de exclusión de tutela y violó la garantía legal no se convalida por el mero transcurso del tiempo por lo que los trabajadores que, en goce de su estabilidad garantizada fueron despedidos, pueden legítimamente optar por exigir su reincorporación al empleo” argumentaron los jueces.

Los jueces agregaron que “los tribunales tienen el deber de invalidar el acto nulo y hacer lugar a sus pretensiones aún cuando a la fecha del dictado de la sentencia aquellos carezcan de la tutela especial que los amparaba”, ello porque “el derecho sustancial de los reclamantes no puede quedar sujeto al tiempo que pudiera demandar la tramitación judicial”.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486