En la causa “B., L. A. S. c/ V., E. E. s/ Impugnación de Paternidad” el juez anterior había hecho lugar a la demanda dejando sin efecto la filiación matrimonial entre los menores en cuestión y el demandante.
Los camaristas entendieron que “la conducta contradictoria de V. (demandada) en este proceso judicial al quejarse de actos y situaciones que solicitó o a cuya realización coadyuvó, resulta contraria a los más elementales deberes de lealtad, probidad y buena fe” por lo que “la doctrina de los propios actos se expande en el espectro de las relaciones jurídicas, protegiendo la confianza que inspira un comportamiento coherente y sistemático”.
Es por ello que “en el caso existe un evidente abuso del recurso de apelación”, argumentan los jueces, y agregan que “se formulan como fundamento del mismo críticas a actos realizados con la aquiescencia expresa de la recurrente, invocando que con ello se pretende “evitar el perjuicio que implica dejar a los menores sin ninguna filiación paterna, dejando trunco el vínculo con su padre biológico” cuando estaba en manos de la madre de los menores evitar que ello aconteciera, sincerando la identidad biológica de sus hijos”. No admitiendo agravios al interés de los menores, sino todo lo contrario.
De esta manera, se decidió multar por inconducta procesal a la demandada V. y a su letrado por 2 mil pesos para cada uno, ya que “si el derecho a interponer recursos es una prerrogativa legítima y respetable, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto. De allí que la apelación vejatoria, de mala intención, frustratoria o, como en el caso, simplemente temeraria, deben considerarse como abusivas”.
En este sentido, la sanción pecuniaria hacia el letrado estuvo fundamentada en el hecho de que, en tanto patrocinan a las partes, “son quienes las asesoran y asumen responsabilidad profesional por la presentación de los escritos judiciales, en especial cuando se trata de planteos eminentemente técnicos”. Razón por la cual la sanción “debe alcanzar también al letrado, en los términos del art. 45 del CPCCN, por resultar esencial su intervención para generar el acto reprochable”.
En cuanto a “la pretendida nulidad de la sentencia, la misma resulta claramente improcedente por cuanto se articula por supuestos vicios en el procedimiento previo al dictado de la sentencia y no por vicios del pronunciamiento en sí mismo, como establece el art. 253 del CPCCN”.
Así, los jueces decidieron confirmar la sentencia de primer grado y a su vez multar a la codemandada.