“Hay una corriente que sostiene que cuando se trata de un accidente causado con la intervención de un colectivo y se imputa la responsabilidad del suceso al conductor como agente del daño, debe demostrarse la culpa del indicado, ya sea a modo de impericia, inexperiencia o ligereza en el manejo de la cosa”, sostuvieron los magistrados.
En esa línea los camaristas abundaron que “al chofer, dependiente de la empresa dueña del rodado, y por ende mero servidor de la posesión (ni dueño ni guardián), no le es imputable el vicio o riesgo de la cosa, y en la medida en que de su parte no haya habido un incorrecto accionar en la conducción del vehículo, su responsabilidad, desde éste ángulo, no puede hallarse comprometida”.
En el caso de autos el chofer demandado y su empresa fueron responsabilidad por la muerte de un joven, ocurrida el 20 de mayo de 1997 en el partido bonaerense de La Matanza, que fue atropellado por el colectivero luego de caerse de su moto. Pero tanto en primera instancia como en Cámara, se estableció que hubo impericia por parte del motociclista en el hecho.
Sobre el marco legal que rige los accidentes de tránsito, los jueces señalaron que rige el artículo 1.113 de Código Civil por el cual “el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite `la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder`, o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Los testigos del hecho fueron coincidentes en señalar que “venía un ciclomotor...pierde el control, cayéndose...arrastrándose juntamente con el ciclomotor, hacia adelante incrustándose debajo de la rueda trasera de un colectivo que venía circulando de frente”; “el colectivo venía lento a muy poca velocidad” y que “el muchacho no pudo dominar la moto”.
“Me parece evidente que la aparición sorpresiva de contramano del ciclomotor -su inesperada caída bajo las ruedas del camión- torna a todas luces inevitable la colisión, por más que se adopten el máximo de precauciones; por lo que no corresponde asignarle responsabilidad al emplazado en razón de la verificación del casus o, en todo caso, de la culpa de la víctima”