El accionante reclamó tras “haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados”.
En primera instancia, el magistrado consideró acreditada la deuda, “destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada”. En consecuencia “admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas” y a su vez “rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria”, pretendido por la accionante, “por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.
La actora se agravió por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del artículo 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, “en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales)”.
Según argumentó “la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica "un privilegio" para que las obras sociales paguen cuando lo deseen”. Por su parte, el sindicato “solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias”.
El tribunal decidió teniendo en cuenta que “en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente”.
“La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura” por lo que para “no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompetencia…(ver fs. 29)”, dijeron. Confirmaron en consecuencia, la decisión de primera instancia.