“Discrepo con el encuadre normológico señalado por el juez `a-quo`, en la sentencia en crisis, ya que la cuestión a dilucidar debe meritarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, pues se trata de un vínculo contractual entre el actor y el accionado por revestir la calidad de pasajero transportado, hecho que no fuera negado por los accionados”, sostuvieron los camaristas.
El actor es un pasajero de taxi que el 1 de agosto de 2003 a la tarde el vehículo en el que viajaba fue embestido por otro coche en la intersección de las calles Hernández e Inca, en la localidad bonaerense de Llavallol.
“Más allá de dicha discrepancia –con el juez de primera instancia– la solución al caso resulta similar, en razón que el mentado artículo 184 del Código de Comercio recepta como una de las causales de eximición de responsabilidad la `culpa de un tercero por quien no debe responder`, que fracture el nexo causal total o parcialmente”, sostuvieron los magistrados.
El artículo 184 del Código de Comercio dice: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”
En el caso de autos, el actor demandó por daño y perjuicios al chofer del taxi, quien a su vez alegó que en el accidente la responsabilidad fue del vehículo embistente por lo que en el caso la culpa fue de un tercero por quien no debe responder, tal como establece el Código de Comercio. Los jueces le dieron la razón.
El taxi circulaba por la derecha por lo que tenía prioridad de paso y fue chocado en su parte izquierda por el Ford Taunus. Además, el propio actor declaró que circulaba a baja velocidad, mientras que los peritos establecieron que el vehículo embistente lo hacía a 40 km/h, 10 más de lo permitido por la ley.
La conducta desplegada por el conductor del Taunus demuestra que no guiaba con el pleno dominio del rodado a su cargo y de acuerdo a lo que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían, obrando con cuidado y previsión, lo que trasunta a la luz de lo dispuesto por los arts. 512 y 902 del Código civil un obrar culposo, erigiéndose en el único responsable del accidente que nos ocupa.
“Estos argumentos me llevan a proponer a acoger los agravios de la parte accionada, debiendo revocarse la sentencia recurrida, atento haberse acreditado la eximente de responsabilidad invocada”, concluyeron los camaristas.