Este reclamaba los daños y perjuicios que le provocó la “conducta de la prepaga al darlo de baja del sistema de afiliación, no permitiéndole cancelar las cuotas pendientes y otorgándole un trato discriminatorio”. La demandada alegó que el contrato fue rescindido luego de que el actor no abonara tras los noventa días, las cuotas que poseía pendientes.
En primera instancia el magistrado desestimó tal pedido sosteniendo que “el daño invocado carecía de base probatoria”.
Al respecto, los jueces argumentaron que “el primer rubro de la cuenta indemnizatoria peticionado por el Sr. F constituye un daño eventual o hipotético que no fue debidamente probado, pues no es posible concluir que cualquier dolencia relacionada con su afección cardíaca sería considerada por Medifé como “preexistente” y resultare, por ende, excluida de su cobertura”. Esto porque el actor aludía que al poseer problemas cardiacos y al ser dado de baja por la prepaga tuvo que contratar otra
Respecto al pedido de resarcimiento por daño moral dijeron que “la cuestión se circunscribe al ámbito de la responsabilidad contractual, en el que esta clase de reparación debe ser apreciada con criterio estricto, correspondiendo a quien reclama la prueba de la existencia del perjuicio invocado”.
El tribunal concluyó que faltó “la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral”.
Así, la sala E de la Cámara Comercial desestimó el recurso interpuesto, pues “para que la responsabilidad del deudor quede comprometida, no basta solamente con la existencia de un incumplimiento imputable sino que debe también conjugarse la existencia de un daño sufrido por el acreedor”.