20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los funcionarios pueden ser demandados por mala praxis

Demandaron a Domingo Cavallo por mala praxis como funcionario público en virtud del “corralito”, pero la Cámara Civil rechazó la pretensión del actor aunque con un fallo dividido. La disidencia sostuvo que no podía eximirse al demandado de responsabilidad por los efectos producidos como consecuencia de sus acciones y omisiones. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados “Pina, Rolando Estéban c/ Cavallo, Domingo Felipe s/ daños y perjuicios”, la Sala “L” de la Cámara Civil integrada por Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman e Hilario Rebaudi Basavilbaso, confirmó la sentencia apelada.

La mayoría de los miembros de la Sala consideraron que no se hallaban correctamente acreditados los daños que el requirente dijo haber padecido.

El actor promovió demanda contra Domingo Felipe Cavallo, reclamando indemnización por los daños y perjuicios - materiales y morales - ocasionados a sus intereses personales, específicamente a su patrimonio y a su trabajo, durante el año 2001.

En el escrito le imputó al demandado haber incurrido en mala praxis como funcionario público por su accionar doloso y negligente al frente del Ministerio de Economía de la Nación, y en el uso de las facultades extraordinarias delegadas por el Poder Legislativo mientras ocupó el cargo entre el 20 de marzo y el 19 de diciembre de ese año.

Por otro lado destacó que el reclamo era personal contra el Sr. Cavallo y no contra el Estado ya que su intención era evitar la utilización de fondos del Tesoro Nacional para hacer frente a la responsabilidad en que según expresó, incurrió el demandado.

En primera instancia se rechazó la acción por considerar que el actor no acreditó los daños personales que alegó haber sufrido. La resolución fue apelada por el accionante pero la Cámara confirmó el pronunciamiento aunque con la disidencia de Marcela Pérez Pardo.

La opinión mayoritaria sostuvo que “un alegato de 86 páginas, y exposición de agravios de 74 (sumadas al anexo copia del referido alegato de 86), no pueden suplir el defecto de explicar claramente en la demanda los hechos en que se funda.”

También expusieron que en lo referente al daño moral que dice el actor haber sufrido y que tampoco vieron acreditado, “da la impresión de que se habría sentido afectado por haber peticionado inútilmente a las autoridades. Habrá que recordar que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de las autoridades (buenas o malas) creadas por la Constitución.”

A su vez, se afirmó que compartían la opinión del voto minoritario en cuanto “debe haber relativamente muy pocas personas en la Argentina que hayan sido beneficiadas o siquiera hayan salido indemnes de la política económica llevada a cabo en 2001. Pero eso, en su parecer, no llevaba de la mano a conceder una indemnización por daño moral por la sola razón -única invocada oportunamente- de que no fueron oídas las advertencias del reclamante.”

Según la jueza que votó en forma contraria “no se trataría de una lesión a derechos de incidencia colectiva, aún cuando muchas personas pudieron verse afectadas por un problema común, sino que se invocaría una lesión a derechos individuales y preponderantemente patrimoniales, sin perjuicio de que pudieran responder a la idea de “bienestar general”, aludida en el preámbulo de la Constitución Nacional.”

Sin embargo, agregó que “no podía eximirse al demandado de responsabilidad por los efectos producidos por sus acciones y omisiones, con culpa grave de su parte, durante la gestión que le cupo en el año 2001, y que sintéticamente pueden resumirse en errónea evaluación de la situación de riesgo socio-económico con aptitud suficiente para provocar un estallido con desintegración social y crisis de gobernabilidad política.”

Enfatizó adicionalmente que “el funcionario será responsable por omisiones que no harían responsable a un particular, debido a la especial situación en que se encuentra, a la circunstancia que la ley y el reglamento frecuentemente le imponen más deberes que a un particular, y a lo normado por el art. 1112 C.C.”

Destacó además que el accionado en el presente caso, teniendo acceso a los datos socio-económicos que hacían a su competencia, debió “advertir que las medidas económicas de emergencia que venían aplicándose desde el año anterior, sumadas a las dispuestas en el año 2001 durante su desempeño, superaron en su conjunto el límite de razonabilidad soportable para el ciudadano medio, por los efectos nocivos que tales medidas produjeron en sus derechos primarios.”

Tal circunstancia importó en la visón de la magistrada, “la culpa del agente como infracción no dolosa del modelo de conducta debida o esperada del funcionario se encontraba acreditada”

También remarcó que el actor tenía depósitos bancarios que debieron ser atrapados por el “corralito”; que le fue necesario desprenderse de varios bienes, que el mismo habría sido incluido en el Veraz, y que no habría podido continuar abonando su prepaga de servicios médicos especialmente tratándose de una persona de edad (aproximadamente 70 años), sin que el demandado acompañara prueba para desacreditar tales constancias.

A ello sumó “la situación de angustia, movilización, protesta y estallido social que caracterizó los finales del año 2001, haciendo verosímil el sentimiento alegado de pérdida de seguridad personal y de zozobra por el sostén familiar frente a la baja de los ingresos, o la imposibilidad de disponer de ellos.”

Así, la magistrada votó en contraposición a la decisión mayoritaria, proponiendo revocar la sentencia apelada y condenar al demandado al pago de $ 15.000 en concepto de daño moral. No obstante, por mayoría se confirmó el pronunciamiento de grado.



dju / dju
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