Tras el robo de su automóvil, en diciembre de 2003, Bramucci reclamó 146.200 pesos a Provincia Seguros S.A, por el cobro de la póliza. A esa cifra se llagaba por: 39.500 pesos en concepto del valor del seguro, 56.700 pesos por “privación de uso”; 20.000 pesos por lucro cesante; y 30.000 pesos por daño moral.
En primera instancia, el juez condenó a la aseguradora a pagar 37.500 pesos por el monto del seguro y 2.000 pesos por “privación de uso”, rechazando los restantes montos y rubros indemnizatorios solicitados.
En la apelación a ese fallo, la demandada argumentó que no correspondía indemnizar al actor por el rubro “privación de uso” y citó la cláusula 21 de la póliza: “...el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto”.
Sin embargo, el juez de grado argumentó que la “disposición contractual limitativa solo resultaría aplicable en la medida en que la obligada al pago (Provincia Seguros S.A) hubiere cumplido puntualmente con la obligación asumida”.
Al ratificar lo actuado por el juez, el camarista Pablo Heredia indicó que “la crítica formulada por la aseguradora sobre este aspecto denota, además de una manifiesta incomprensión de los términos en que fue dictada la sentencia apelada, un incumplimiento con la exigencia establecida por el artículo 265 del Código Procesal”.
En otro párrafo de la sentencia, Heredia criticó al actor. Aseguró que “la indemnización pretendida luce claramente excesiva, pues además de superar ampliamente el valor del vehículo siniestrado, se calcula sobre la base de un gasto diario que propasa lo razonable, lo cual resulta inadmisible teniendo en cuenta que el actor no explicó de qué modo podría generarse semejante gasto, como así tampoco produjo prueba alguna que permita tenerlo por cierto”.
Heredia, a cuyo voto adhirieron los camaristas Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo, también refirió que el actor sólo presentó la constancia de monotributista para pedir por el lucro cesante y eso “no constituyó una prueba idónea (…)”.
“Cabe recordar que incumbe a quien reclama individualizar cuál es el daño material cuyo resarcimiento pretende y correlativamente rendir la prueba referente a su existencia, a fin de provocar en el juez el convencimiento de la procedencia de su reparación (artículo 377 del Código Procesal)”, subrayó Heredia.